Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Febrero de 2021, expediente FSM 036910/2020/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 36910/2020/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: VAZQUEZ, M.M.

DEMANDADO: PAMI - INSSJP s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 24 de febrero de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/11/2020, en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la amparista y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante INSSJyP) que arbitrare lo conducente para proceder a la cobertura de su internación en la “Residencia Geriátrica Ayelén” la cual resultaba ser prestador del INSSJyP, al valor que este último le abonaba a un prestador propio o contratado de su cartilla, más el 35% por dependencia;

    todo de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictare sentencia en autos.

  2. Se agravió el apelante, entendiendo que la medida cautelar había sido dictada sin darle intervención al Instituto, privándolo de su derecho fundamental de defensa en juicio, tratándose de una medida que coincidía con el fondo de la cuestión planteada.

    1

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Alta en sistema: 25/02/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36910/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VAZQUEZ, M.M.

    DEMANDADO: PAMI - INSSJP s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

    de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Seguidamente, expuso que a través del dictado de la medida se ocasionaba un detrimento económico que afectaba no sólo el erario público, sino también la equidad e igualdad con el resto de los afiliados.

    Además, sostuvo que la medida ordenada no cumplía con el requisito de peligro en la demora, en tanto no surgía prueba alguna que evidenciare negativa de cobertura, efectuando la “a quo” un liviano estudio de los documentos obrantes en la causa.

    Agregó que la acción prevista en la ley 16.986 no resultaba en modo alguno un proceso hábil para el presente reclamo, afirmando que lo requerido podía ser ampliamente otorgado por su mandante en sede administrativa.

    Por otra parte, se quejó considerando que la magistrada de grado no había tenido en cuenta que la “Residencia Geriátrica Ayelén” no era prestadora del INSSJyP, tratándose, a su entender, de una prestación direccionada, toda vez que la solicitud de la medida cautelar no refería a las características que debería poseer el lugar de internación para el tratamiento.

    Finalmente, remarcó que su mandante desconocía si la residencia reclamada cumplía con las habilitaciones y demás requisitos exigidos por el 2

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Alta en sistema: 25/02/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36910/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VAZQUEZ, M.M.

    DEMANDADO: PAMI - INSSJP s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

    de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Ministerio de Salud y la Secretaria de Salud de la Provincia de Buenos Aires y por la normativa de PAMI,

    por lo que, hizo hincapié, en que se desligaba de todo tipo de responsabilidad que las irregularidades que presentara la Residencia Geriátrica Ayelén pudieran ocasionar a las personas ahí internadas y/o a terceros.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. En primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin 3

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Alta en sistema: 25/02/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 36910/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VAZQUEZ, M.M.

    DEMANDADO: PAMI - INSSJP s/INC

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    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

    de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    Así, en atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de la internación prescripta por los médicos de la amparista, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en 4

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Alta en sistema: 25/02/2021

    Firmado...

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