Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Febrero de 2021, expediente CIV 017123/2019/1/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

17123/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: V, M D L N Y OTRO DEMANDADO: S E,

P s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 19 de febrero de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el día 26 de agosto de 2020 contra la resolución dictada el día 12

    de agosto de 2020, mantenida en los puntos I y II de la dictada el día 20 de octubre de 2020:

    La parte actora interpone recurso de revocatoria contra la resolución dictada el día 12 de agosto de 2020 que desestimó el pedido de embargo en concepto de alimentos adeudados.

    El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia,

    sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t° VIII, pág.46, n° 122;

    C., E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág.

    321, edición 1958; A., H. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° V, pág. 447, ed.1962,C.N.Civil, S. “E”, c.111.306 del 19/5/92, c. 575.808 del 20/4/11 y c. 5978/2020/CA1, del 7/07/2020,

    entre otras).

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Como es sabido, para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.

    Por lo demás, debe considerarse que los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en los procesos de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes,

    presentan características propias y diferentes al régimen general de orden patrimonial establecido por las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal (conf. C.N.Civil, S. “E”, c. 5978/2020/CA1,

    del 7/07/2020; íd. S. “M”, c. 98.096 del 14/07/2016).

    Así las cosas, un matiz distintivo de las medidas cautelares extrapatrimoniales, es que el criterio de prudencia –que en general gobierna el dictado de cualquier medida cautelar- adquiere aquí ribetes de particular hondura (conf. M., M.L.,

    Responsabilidad Parental Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 205)

    Bajo dichos parámetros, atento las constancias que surgen de autos, valoradas -claro está- con la provisionalidad propia del caso, debemos...

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