Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Febrero de 2021, expediente CAF 013857/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

13857/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: BOLDETTI, EDUARDO OSVALDO Y

OTROS DEMANDADO: EN - AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 18 de febrero de 2021.

VISTO:

El recurso interpuesto por el Fisco Nacional contra la concesión de la medida cautelar del 11/11/20; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 11/11/20 el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los Sres. E.O.B., J.C.P., H.R.M. y J.A.A., y ordenó a la AFIP que —a través del agente de retención Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares— se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios de los actores, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los abogados de la parte actora.

    Para así resolver, consideró aplicable el criterio sentando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I.c. s/

    acción meramente declarativa”, sent. del 26/03/19 (Fallos: 342:411), ratificado en numerosas oportunidades. Puntualizó que, atendiendo a las circunstancias del caso y a la edad avanzada de los actores, correspondía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, puesto que “de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, los peticionantes podrían sufrir un perjuicio inminente o irreparable”.

    Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 5° de la ley 26.854, estableció que la cautela requerida debía extender sus efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión. Con respecto a la contracautela, fijó caución juratoria.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 18/11/20 y lo fundó el 09/12/20, que fue contestado por su contraria el 14/12/20.

    En primer término, señala que no consiente la competencia del Tribunal para entender en estas actuaciones y funda su postura en los términos del artículo 7°, párrafo 2° del CPCCN, de los artículos y 90 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y de la resolución general 4211. Al respecto, indica que los actores se encuentran domiciliados en distintas localidades de la provincia de Mendoza.

    En segundo término, alega que la parte actora no acreditó la verosimilitud del derecho invocado ni la concurrencia del peligro en la demora.

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Precisa que la medida cautelar concedida afecta de modo manifiesto el...

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