Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Febrero de 2021, expediente CAF 011349/2020/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11349/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: ROCA, A.S.

Y OTRO DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/INC APELACION

Buenos Aires, de febrero de 2021.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional –

AFIP-DGI el 20/10/2020, contra la resolución del 14/10/2020, fundado por el memorial del 05/11/2020, cuyo traslado conferido 20/11/2020 fue replicado por la parte actora el 25/11/2020; y,

CONSIDERANDO:

I.- Que, por la resolución del 14 de octubre de 2020, la Sra. juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su consecuencia, ordenó a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la Sra. A.S.R. y del Sr. D.A.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. En atención al aislamiento preventivo y obligatorio, tuvo por prestada la contracautela con el escrito de inicio.

Asimismo, impuso las costas a la demandada por no existir mérito para su dispensa.

En sustento de la decisión, en primer lugar, rechazó

el planteo de la parte demandada relativo a la incompetencia en razón del territorio, haciendo propios los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal en el sentido que “[F]rente a la pretensión articulada, en primer término entiendo, dada la incompetencia territorial planteada, y sin perjuicio que no resultaría esta la etapa procesal para su interposición,

que toda vez que en autos se ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra la A.F.I.P., a fin de determinar la validez constitucional de un tributo normado por la ley cuestionada y reglamentada por el Poder Ejecutivo, la incompetencia en razón del territorio resulta improcedente”. Asimismo, a mayor abundamiento,

tomó en cuenta que la parte actora apuntó que la liquidación de los haberes y la retención de los impuestos son realizados por la Caja de Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ello sentado, la magistrada consideró reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida cautelar peticionada, a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir pronunciamiento el 26 de marzo de este año, en la causa “G.M.I. c/AFIP

s/acción meramente declarativa” (CSJN Fallos 342:411). P.,

especialmente, que se encuentran en juego los derechos fundamentales de personas en estado de vulnerabilidad, atendiendo a las circunstancias del presente caso y la edad avanzada de los actores. Respecto del plazo,

decidió que mantendría su vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

II.- Que el Fisco Nacional AFIP-DGI se agravia del rechazo de la excepción de incompetencia en razón del territorio. En tal sentido, alega que de la lectura de la demanda surge que los coactores poseen domicilio en la provincia de Mendoza, más precisamente en la calle San Martín 3407, Barrio La Postrera, casa 22, M.D.,

L. de Cuyo. Por consiguiente, considera que a la luz del art. 5,

apartado 3), del Código Procesal, el Tribunal en tanto tiene asiento en esta ciudad de Buenos Aires resulta absolutamente incompetente en razón del territorio para entender en esta causa, resultando competente la justicia federal de la localidad en la que se encuentran radicados los actores.

Cuestiona que en la resolución apelada se considere que la argumentación de la actora es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, basándose en una errónea interpretación de las normas, hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia,

faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia para fundar el pronunciamiento. Manifiesta que no se analiza en ningún momento la situación de los coactores a fin de resolver de la manera en Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11349/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: ROCA, A.S.

Y OTRO DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/INC APELACION

que se lo ha hecho, sino que el fallo se limita a la cita de fallos anteriores de la CSJN y otros tribunales.

Sostiene que la Sra. juez de grado se ha expedido sobre el fondo de la cuestión, confundiendo los objetos de la acción promovida y la medida cautelar quo otorgó. Aduce que la decisión recaída en autos implica un prejuzgamiento por parte de la Sra. juez de grado.

En otro orden de ideas, señala que no se cumplen los requisitos que exige la norma para otorgar una medida cautelar.

Indica que resulta manifiesta la falta de verosimilitud en el derecho y que tampoco se encuentra configurado el peligro en la demora, y que el actor únicamente alegó, a efectos de tenerlos por configurados, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la Ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar. Señala que a los actores se les han retenido los montos de ley y que las retenciones no fueron cuestionadas hasta la actualidad.

Advierte que no se encuentra constituido el presupuesto de peligro en la demora, habida cuenta que no se evidencia en autos el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría al accionante el estado actual de la cuestión para merecer un adelanto jurisdiccional. Resalta que la parte actora no acreditó de qué forma el tributo impugnado, que consintió hasta la fecha de inicio de la presente acción, lo afecta de manera tal que una eventual sentencia sobre el fondo de la cuestión a su favor pierda virtualidad, toda vez que no acreditó la necesidad de requerir de mayores gastos para hacer frente a la condición de vulnerabilidad que invoca y que, además, el hecho de que la pretensión verse sobre créditos alimentarios no es suficiente para tener por acreditado dicho requisito.

Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, agrega que la decisión de la Sra. Juez de grado vulnera el principio de legalidad y demás...

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