Incidente Nº 1 - ACTOR: AFIP DEMANDADO: MOLINO HARINERO CARHUE SAICIA Y F s/INC APELACION

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6842/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 9 de febrero de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 6842/2015/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación... en

autos: ‘AFIP c/ MOLINO HARINERO CARHUE SAICIA Y F s/ Ejecución Fiscal

– A.F.I.P.’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación deducido a f. 99 contra la resolución de f. 91 (foliatura

según sistema Lex 100); y CONSIDERANDO:

1ro.) Que contra la resolución de f. 91 que rechazó la

suspensión del embargo de la medida cautelar solicitada a f. 89, apeló la demandada a

f. 99 solicitando que se revoque el decisorio y se deje sin efecto la traba del embargo

dispuesto.

2do.) Del análisis de las actuaciones surge que la señora Jueza

de primera instancia dictó sentencia de trance y remate a fs. 110/112 del principal, y

ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el Fisco Nacional (AFIP) se haga del

íntegro pago del capital e intereses reclamado, y en relación a la medida cautelar

dispuso estarse a lo ya resuelto a f. 88/v. del principal, es decir, aceptando la garantía

ofrecida oportunamente por la demandada, cual es el embargo del inmueble

identificado con matrícula 1847 del Partido de A.A. (provincia de Buenos

Aires).

Que posteriormente, el día 5 de octubre de 2020 se intimó a la

demandada en los términos del art. 576 del CPCCN a presentar el título de propiedad

del inmueble embargado; el día 14 de ese mismo mes la demandada denuncia la

inscripción de M.H.C. en el régimen de MiPYME mediante el

certificado que acompañó y, en consecuencia solicitó la suspensión de la medida, ello

en función de lo dispuesto por las RG 4557 y 4828 de la AFIP sin embargo, la Jueza

rechazó dicho pedido en la resolución que es materia de agravio.

3ro.) Los fundamentos de la apelación de la demandada (fs.

207/211) radican en que el inmueble haya sido ofrecido a embargo en el año 2015 y

trabado, y registrado consecuentemente y vigente a la fecha, no es óbice para que no

sea aplicable la RG 4557 y subsiguientes que en definitiva prorrogan el plazo de

suspensión de traba de medidas cautelares hasta el 31/10/2020 conforme RG 4847

AFIP.

Fecha de firma: 09/02/2021

Alta en sistema: 10/02/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6842/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

4to.) A fs. 215/216, la actora contestó el traslado conferido.

Remarcó, en síntesis, que a partir de la declaración de la

pandemia COVID19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) la Resolución

General N° 4847 AFIP, modificatoria de la RG 4557 estableció extender la suspensión

de la traba de medidas cautelares hasta el 31 de octubre de 2020 para los sujetos que se

encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES. La contribuyente

MOLINO HARINERO CARHUE SACIFYA no se encontraba caracterizada en la

condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (inscripta en el Registro de

Empresas MiPyMES), ante el Sistema Registral al que tiene acceso el Organismo

demandado; no obstante en la actualidad, se verificó el cambio de dicha

caracterización conforme lo expresado por la demandada.

Señaló, también, que sin perjuicio de lo indicado

USO OFICIAL

precedentemente, y más allá de la caracterización que corresponde y re categorización

efectuada, la RG N° 4557 (con sus modificatorias y complementarias) es clara en

cuento prevé la suspensión de la traba de medidas cautelares; es decir, de todas

aquellas cuya traba pretenda ser dispuesta con posterioridad a la mentada resolución,

no de aquellas que fueron ordenadas anteriormente, como es el caso del embargo del

inmueble decretado oportunamente.

Finalmente, consideró oportuno recordar que fue la misma

accionada quien ofreció en el año 2015 el embargo del inmueble en cuestión, el que a

la fecha se encuentra vigente y debidamente registrado ante el Registro de la

Propiedad Inmueble de La Plata; a su vez la medida atacada por la demandada, no se

trata dela traba de una medida cautelar, sino de la ejecución de una sentencia firme y

consentida.

5to.) Bajo este panorama, la cuestión a decidir radica en torno a

si corresponde sostener el embargo a favor de AFIP autorizado por la a quo sobre el

inmueble identificado con matrícula 1847 del Partido de A.A. (provincia de

Buenos Aires).

6to.) Así las cosas, la demandada pretende acogerse en las RG

de AFIP; así, la Resolución General de AFIP N° 4557 en su artículo 20 dispone

“Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días corridos desde el día 14 de

agosto de 2019, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que

Fecha de firma: 09/02/2021

Alta en sistema: 10/02/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6842/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas...

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