Incidente Nº 1 - ACTOR: AFIP DEMANDADO: MOLINO HARINERO CARHUE SAICIA Y F s/INC APELACION
| Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2021 |
| Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6842/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 9 de febrero de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 6842/2015/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación... en
autos: ‘AFIP c/ MOLINO HARINERO CARHUE SAICIA Y F s/ Ejecución Fiscal
– A.F.I.P.’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en
virtud del recurso de apelación deducido a f. 99 contra la resolución de f. 91 (foliatura
según sistema Lex 100); y CONSIDERANDO:
1ro.) Que contra la resolución de f. 91 que rechazó la
suspensión del embargo de la medida cautelar solicitada a f. 89, apeló la demandada a
f. 99 solicitando que se revoque el decisorio y se deje sin efecto la traba del embargo
dispuesto.
2do.) Del análisis de las actuaciones surge que la señora Jueza
de primera instancia dictó sentencia de trance y remate a fs. 110/112 del principal, y
ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el Fisco Nacional (AFIP) se haga del
íntegro pago del capital e intereses reclamado, y en relación a la medida cautelar
dispuso estarse a lo ya resuelto a f. 88/v. del principal, es decir, aceptando la garantía
ofrecida oportunamente por la demandada, cual es el embargo del inmueble
identificado con matrícula 1847 del Partido de A.A. (provincia de Buenos
Aires).
Que posteriormente, el día 5 de octubre de 2020 se intimó a la
demandada en los términos del art. 576 del CPCCN a presentar el título de propiedad
del inmueble embargado; el día 14 de ese mismo mes la demandada denuncia la
inscripción de M.H.C. en el régimen de MiPYME mediante el
certificado que acompañó y, en consecuencia solicitó la suspensión de la medida, ello
en función de lo dispuesto por las RG 4557 y 4828 de la AFIP sin embargo, la Jueza
rechazó dicho pedido en la resolución que es materia de agravio.
3ro.) Los fundamentos de la apelación de la demandada (fs.
207/211) radican en que el inmueble haya sido ofrecido a embargo en el año 2015 y
trabado, y registrado consecuentemente y vigente a la fecha, no es óbice para que no
sea aplicable la RG 4557 y subsiguientes que en definitiva prorrogan el plazo de
suspensión de traba de medidas cautelares hasta el 31/10/2020 conforme RG 4847
AFIP.
Fecha de firma: 09/02/2021
Alta en sistema: 10/02/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6842/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
4to.) A fs. 215/216, la actora contestó el traslado conferido.
Remarcó, en síntesis, que a partir de la declaración de la
pandemia COVID19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) la Resolución
General N° 4847 AFIP, modificatoria de la RG 4557 estableció extender la suspensión
de la traba de medidas cautelares hasta el 31 de octubre de 2020 para los sujetos que se
encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES. La contribuyente
MOLINO HARINERO CARHUE SACIFYA no se encontraba caracterizada en la
condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (inscripta en el Registro de
Empresas MiPyMES), ante el Sistema Registral al que tiene acceso el Organismo
demandado; no obstante en la actualidad, se verificó el cambio de dicha
caracterización conforme lo expresado por la demandada.
Señaló, también, que sin perjuicio de lo indicado
USO OFICIAL
precedentemente, y más allá de la caracterización que corresponde y re categorización
efectuada, la RG N° 4557 (con sus modificatorias y complementarias) es clara en
cuento prevé la suspensión de la traba de medidas cautelares; es decir, de todas
aquellas cuya traba pretenda ser dispuesta con posterioridad a la mentada resolución,
no de aquellas que fueron ordenadas anteriormente, como es el caso del embargo del
inmueble decretado oportunamente.
Finalmente, consideró oportuno recordar que fue la misma
accionada quien ofreció en el año 2015 el embargo del inmueble en cuestión, el que a
la fecha se encuentra vigente y debidamente registrado ante el Registro de la
Propiedad Inmueble de La Plata; a su vez la medida atacada por la demandada, no se
trata dela traba de una medida cautelar, sino de la ejecución de una sentencia firme y
consentida.
5to.) Bajo este panorama, la cuestión a decidir radica en torno a
si corresponde sostener el embargo a favor de AFIP autorizado por la a quo sobre el
inmueble identificado con matrícula 1847 del Partido de A.A. (provincia de
Buenos Aires).
6to.) Así las cosas, la demandada pretende acogerse en las RG
de AFIP; así, la Resolución General de AFIP N° 4557 en su artículo 20 dispone
“Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días corridos desde el día 14 de
agosto de 2019, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que
Fecha de firma: 09/02/2021
Alta en sistema: 10/02/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6842/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas...
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