Incidente Nº 1 - ACTOR: ERFOLG SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Número de expedienteCAF 010380/2020/1/CA001
Fecha29 Diciembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

10.380/2020/1 - Actor: ERFOLG S.R.L. Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Medida Cautelar Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 25 de septiembre de 2020 el Sr. J. de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un proceso de conocimiento.

    En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nro. 20017-SIMI-008193Y así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva,

    de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).

    Fijó una caución real de $ 200.000.

    Para así decidir, en primer lugar reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. Luego, describió la Resolución Conjunta General nº 4185–E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº

    4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la resolución ex SC nº 523-E/17.

    En cuanto a las concretas circunstancias del caso, sostuvo que firma actora había acreditado la presentación ante la AFIP, por intermedio de su página web, la declaración nro. 20017-SIMI-008193Y con fecha 17/03/20 y que se mantenían “observadas” por la Secretaría de Industria Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa desde el día 18/03/2020.

    Al respecto, ponderó que el Ministerio de Desarrollo Productivo,

    había puesto de manifiesto en autos que el motivo de tal observación obedecía a que el importador no había cumplido acabadamente con lo dispuesto por el inc. 3° del art. 3 de la Resolución nro. 523-E/17.

    En tales condiciones, advirtió que la autoridad pública se refería en forma genérica a la norma que invocaba, sin precisar cuál sería la información omitida que se indica en cada uno de los Anexos II a XIV de dicha Resolución (a los que remite el inc. 3° del art. 3); máxime teniendo en cuenta la documentación aportada en la causa por la parte actora.

    Añadió que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución nro. 523-E/17, determina que el trámite sea dado de baja y que su estado se refleje en el Sistema como “Baja Art. 4”; circunstancia que no ha ocurrido respecto de las declaración objeto de autos, que se mantiene “observada”.

    En ese marco, y con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar que excluye el juicio de certeza, consideró

    configurada la verosimilitud del derecho y asimismo, la concurrencia del peligro en la demora, frente a la posibilidad de que la actora se vea imposibilitada de ejercer su objeto social; pudiendo verse afectado su giro comercial habitual e, incluso, incrementarse injustificadamente los costos de las operaciones, generando graves perjuicios económicos II.- Que contra dicha resolución con fecha 3/11/2020 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 5/11/2020.

    Con fecha 13/11/2020 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 20/11/2020.

    Asimismo, con fecha 9/11/2020 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 12/11/2020 en relación y con efecto devolutivo.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Con fecha 26/11/2020 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 9/12/2020.

  2. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico –

    comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 Y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así

    como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR