Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2020, expediente CNT 030130/2019/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 30130/2019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50107

CAUSA Nro. 30.130/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 49

AUTOS: “MENDEZ, M.A. Y OTRO C/ SINDICATO DEL

SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ ACCIÓN DE AMPARO”

(INCIDENTE).

Buenos Aires 30 de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso deducido por la representación letrada de la parte actora contra la resolución dictada el 06/11/2020, mediante la cual la judicante de grado decidió de manera precautoria solo hacer saber al sindicato demandado que deberá permitir en forma irrestricta el derecho de los actores a ingresar a los actos deliberativos del órgano de gobierno de la institución.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, asimismo, la Sra. Juez de grado consideró que -en la especie- no era pertinente la intervención judicial del sindicato, que le fuera requerida por los accionantes; resultando justamente esta cuestión la que generó la crítica vertida por la aquí apelante.

Que, en resumidas cuentas, lo que se pretende, mediante la tesis recursiva en estudio, es que se designe un interventor-administrador en el sindicato demandado. Para ello, se aduce que -a los aquí actores-, se les obstaculizó el ejercicio debido de sus funciones sindicales, refiriendo –

además- que ello se ve beneficiado por la duración indefinida de las actuaciones principales.

Que, en tal contexto, no será posible darle favorable recepción a la queja en estudio, toda vez que -en el sub lite- se observa atinado lo resuelto en el pronunciamiento de origen sobre estos tópicos.

Que, ello así se piensa y dice puesto que la designación de un interventor judicial, tal como fuera requerido primigeniamente por la parte actora en la presente incidencia, prima facie deberá ser solicitada ante la autoridad de aplicación, es decir el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación. Así pues, dicho órgano administrativo, procederá a evaluar liminarmente la existencia o no de las prerrogativas específicamente establecidas para estos casos en los apartados 3º y 4º del art. 56 de la ley precitada.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 30130/2019

Que, lo anteriormente aludido determina la impertinencia del requerimiento efectuado por los accionantes...

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