Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FSM 038662/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 38662/2020/1/CA1

Incidente de Apelación: MERELLO, R.L. c/ OBRA

SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY

16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

San Martín, 30 de diciembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 02/12/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación Accord Salud que, en el plazo de 48 horas procediera a mantener o restituir al Sr. R.L.M. su afiliación, brindándole toda la cobertura y costo inherente al plan que poseía mientras se hallaba en actividad laboral, con su grupo familiar y, ordenó también, la cobertura integral y total (100%) del medicamento Edaravone 30 mg solución inyectable, marca Edaracut, de Laboratorio Tuteur (presentación envase de 10 ampollas/frascos de 20 ml), en la dosis prescrita por el médico que lo asistía, hasta tanto recayera sentencia en el presente proceso u operaran cambios sobre la dinámica de la enfermedad que según prescripción médica ameritaran un giro en el tratamiento.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la resolución dictada configuraba un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa.

    Agregó, que el amparista se encontraba afiliado desde el año 2009 y que en ningún momento refirió que se Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    hubiese acogido al beneficio de la jubilación sino que,

    escuetamente, alegó que no podía seguir trabajando con motivo de su patología.

    Sostuvo, que la sentencia interlocutoria era incongruente y arbitraria porque no era objeto de la pretensión mantener la afiliación, toda vez que se encontraba afiliado.

    En cuanto a la cobertura de la medicación requerida, refirió que no hubo negativa y que su mandante brindaba a sus afiliados la cobertura médico asistencial siempre y cuando estuviera comprobada su efectividad en la mejora de la salud de las personas, lo cual no se daba en el caso de autos.

    En tal sentido, expresó que la enfermedad que padecía el actor debía tratarse con R., medicamento que prolongaba la vida en estos pacientes y que era el tratamiento que su representada ofrecía.

    Agregó, que la droga E. había sido aprobaba por ANMAT el 18 de junio de 2019, bajo Disposición 4961/19, con la indicación de mejorar los síntomas neurológicos y trastornos motores secundarios a un accidente cerebro vascular isquémico (ni siquiera en hemorrágicos); y que debía ser administrada dentro de las primeras 24 hs de aparición de los síntomas, sin exceder los 14 días posteriores. Por ello, y teniendo en cuenta que el afiliado llevaba más de 10 meses de síntomas de ELA y, aunque su patología fuera un ACV isquémico, ya no tendría indicación de la droga.

    Finalmente, se quejó por la falta de contracautela suficiente e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 38662/2020/1/CA1

    Incidente de Apelación: MERELLO, R.L. c/ OBRA

    SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;

    este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera...

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