Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FRO 080182/2018/1/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario,

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 80182/2018/1/CA2, caratulado “TORRES ALBINO

c/ R.S. y otro s/ RECLAMOS VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “B” de Rosario), del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a consideración de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decreto de fecha 27/10/2020 que ordenó el levantamiento del embargo que recae sobre la embarcación C. (matrícula 02953) de bandera argentina.

    Concedido en relación el recurso interpuesto y encontrándose fundado, se corrió traslado a la contraria quien contestó los agravios, se elevaron las actuaciones a la Alzada, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de resolver.

  2. - Se agravió la parte actora de que la jueza a-

    quo entendiera que la falta de contestación del traslado de la solicitud de levantamiento de embargo habilita ordenar el levantamiento de la medida en cuestión.

    Manifestó la recurrente que ni en la Ley 18.345

    ni en el CPCCN existe un apercibimiento expreso de tal naturaleza para la no contestación de un traslado y citó el artículo 150 del CPCCN (de aplicación supletoria por reenvío del artículo 155 de la Ley 18.345) que establece en su último párrafo que “…la falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria”.

    Señaló que el embargo fue ingresado al Registro correspondiente en fecha 4/07/2019 (tal como surge de la copia del oficio de fecha 18/06/2019, de su constancia de recepción y del ticket de ingreso en la Prefectura Naval Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Argentina), y expresó que esa fecha de ingreso del documento al Registro es la que se debió corroborar y computar a los efectos de no admitir la caducidad del privilegio ni el levantamiento liso y llano del embargo.

    A tal efecto, citó al artículo 14 2º párrafo de la Ley 19.170 sobre el Registro Nacional de Buques, el cual establece que: “…todo otro instrumento público o privado se considerará registrado desde la fecha de ingreso al Registro…”.

    Por último, hizo reserva de la cuestión federal.

  3. - La codemandada BUNKERB.S. contestó los agravios expresados por la actora. Resaltó que el levantamiento del embargo es procedente en virtud de que el plazo de un año previsto en el artículo 484 inciso a) de la Ley 20.094, que se cuenta desde que el actor fue despedido (11/07/2018), ya había transcurrido cuando se trabó el embargo en fecha 26/07/2019 (conforme consta en el certificado de embargo acompañado oportunamente) por lo que el privilegio había caducado.

    Sostuvo que quien establece la fecha de la traba de toda cautelar es el Registro Nacional de Buques y no resulta pertinente considerar otra fecha distinta, ya que ello implicaría desconocer un acto administrativo de un Órgano del Estado, en este caso el Registro Nacional de Buques.

    Manifestó que por el motivo señalado fue correcta la decisión de la jueza a-quo, siendo su obligación valerse de la fecha en que el Registro consideró trabada la medida (26/07/2019).

    El Dr. A.P. dijo:

  4. - A.S.T. interpuso demanda laboral contra R.S. y solidariamente contra BUNKER

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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