Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Diciembre de 2020, expediente CAF 027508/2019/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

27508/2019/1: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN

AUTOS: “LA NUEVA METROPOL SA c/ EN -M TRANSPORTE

DE LA NACION Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de diciembre de 2020. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 8 de noviembre de 2019,

el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Automotor “…abstenerse de modificar la situación de hecho y de derecho de la Línea 194 que explota La Nueva Metropol SA, en los términos y con los alcances que surgen de lo expuesto en el considerando VIII, hasta tanto se resuelvan los reclamos y las peticiones administrativas deducidas por la actora en relación a las cuestiones ventiladas en autos, o bien, se cumpla el plazo máximo previsto en el artículo 5º, primer párrafo, de la ley 26.854”.

Para así decidir, inicialmente, en orden a la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial opuesta por el codemandado Estado Nacional -Ministerio de Transporte, con fundamento en que no se encontraba agotada la vía administrativa,

señaló que “…en el supuesto que se admitiera la tutela cautelar requerida, correspondería limitar su alcance hasta tanto la Secretaría de Gestión Pública resuelva el reclamo administrativo interpuesto oportunamente por la actora. Además, al respecto, recordó que “cuando la tutela es otorgada hasta tanto se resuelva la presentación efectuada en sede administrativa, la vigencia de la medida está

supeditada a la exclusiva diligencia y celeridad de la Administración en dar respuesta a la petición; circunstancia que determina que pueda Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

flexibilizarse el criterio normalmente restrictivo con que debe juzgarse la procedencia de toda medida cautelar en que esté de por medio un obrar estatal que goza de presunción de legitimidad”. Sin perjuicio de ello, indicó que no era el momento procesal oportuno,

para pronunciarse sobre la habilitación de la instancia judicial.

Sentado ello y fin de efectuar algunas precisiones sobre el objeto de autos, destacó que: “a) En apretada síntesis, la actora promueve demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Transporte y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Automotor a fin de que se los condene a cumplir con lo dispuesto en el art. 2º de la Resolución de la Secretaría de Gestión de Transporte nº

46/2017, y, en consecuencia, se le otorguen las compensaciones tarifarias que le son debidas, declarándose la imposibilidad de cumplir con lo establecido en su art. 1º, hasta tanto no le sean abonadas las compensaciones citadas. b) Asimismo, solicita se ordene a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte el cese de su accionar, según manifiesta, ilegítimo, consistente en la aplicación de multas incausadas que reflejan manifiesto ensañamiento y arbitrariedad con la empresa. Afirma que la norma citada consagra su derecho subjetivo a recibir las compensaciones mencionadas, no obstante lo cual, y pese a cumplir con todos los requisitos exigidos,

las reiteradas peticiones de pago que realizara nunca fueron contestadas. Enfatiza que necesita contar con el citado beneficio para poder hacer operativo el incremento de unidades autorizado, dado que no se encuentra en condiciones de afrontar los costos correspondientes a su funcionamiento. c) Además, requiere el dictado de una medida cautelar que ordene al Estado Nacional -Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Automotor abstenerse de modificar la situación de hecho y de derecho la línea 194, garantizando la plena vigencia del permiso otorgado a la empresa actora, hasta tanto se dicte sentencia en autos”.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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AUTOS: “LA NUEVA METROPOL SA c/ EN -M TRANSPORTE

DE LA NACION Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En torno a la verosimilitud del derecho invocado por la actora, recordó que “…en el derecho administrativo sancionatorio la clara y precisa descripción del hecho o hechos imputados es crucial para permitir al sumariado el adecuado ejercicio de su defensa material y técnica, no pudiendo la omisión ser válidamente suplida con la exhibición de la prueba a cargo o la sola mención de la norma que describe la conducta típica ya que debe comunicársele la concreta acción u omisión que encuadra en esa conducta típica, aclarándole de ser necesario las circunstancias por las que se verifica presuntivamente en el caso tal tipicidad…”. Citó

jurisprudencia y puso de resalto que “…media un vicio en el procedimiento administrativo, si el organismo administrativo, al condenar al administrado por un cargo no formulado, lo ha privado de la posibilidad de efectuar descargo y proponer las medidas de prueba que estimara conducentes correspondiendo declarar la nulidad de la multa impuesta al administrado por la infracción achacada”.

Destacó que, en esa perspectiva, en el incipiente estado de la causa y en el estrecho marco cognoscitivo de este tipo de procesos, teniendo en consideración que “…las multas aplicadas a la actora omiten citar la normativa que impone la supuesta obligación incumplida (v. fs. 10/16 y 428/433), o bien, las actas de infracción no consignan el número de interno o dominio del vehículo, el lugar donde se realizaron las actas y/o el peso del vehículo (v. fs. 11vta./12

y 426/432); sumadas las restantes irregularidades e inconsistencias descriptas por la actora a fs. 4/5, 10/16 y 426vta./435, y las demás circunstancias de hecho y de derecho denunciadas por la actora en las presentaciones que efectuara con fecha 12/10/2018 y 02/04/2019 ante Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

la Secretaría de Gestión de Transporte (v. fs. 59/61vta. y 55/57,

respectivamente), la Subsecretaría de Transporte Automotor con fecha 03/08/2018 (v. fs. 62/62vta.), y la CNRT con fecha 10/05/2019 (v. fs.

246/248vta.); cabe colegir -prima facie- que el accionar desplegado por la Administración luce arbitrario e ilegítimo”.

Asimismo, indicó que “…el argumento de la CNRT respecto a que “…la tipicidad sancionatoria aplicada en esta materia debe ser de interpretación amplia… y la conducta reprochable debe ser entendida analizando la totalidad del marco normativo”

resultaría -a priori- insuficiente para justificar la actuación sancionatoria desplegada por el organismo”.

Apuntó que las propias prerrogativas que por naturaleza corresponden a la autoridad estatal no pueden ser ejercidas,

sino bajo la observancia estricta del principio cardinal de legalidad;

así como que “… el principio de razonabilidad -derivado de los artículos 28 y 33 de nuestra Carta Magna- importa, dentro de nuestro sistema constitucional, la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos”. Además, recordó que “...el acto sancionatorio debe encontrar sustento suficiente en los hechos y el derecho aplicable para justificar su imposición, lo que supone en los hechos el confronte de la conducta imputada con la gravedad de la sanción impuesta (art. 7,

inc. b de la ley 19.549), y la explicación de las razones de su motivación (art. 7, inc. e, LNPA). Más aún, teniendo en consideración que el referido requisito de motivación tiene mayor relevancia en los actos realizados en ejercicio de facultades discrecionales… en virtud de que solamente la motivación de esos actos permite al juez determinar si son o no razonables".

En función de los antecedentes fácticos, jurídicos y normativos reseñados y en el reducido ámbito de estudio que permite una medida como la requerida, consideró que se encontraba prima Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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facie configurado “…el recaudo de la verosimilitud en el derecho y en la ilegitimidad invocada por el actor, por existir indicios serios y graves al respecto; valorados no desde la certeza absoluta y definitiva de su existencia, sino -simplemente- desde la apariencia que resulta del análisis efectuado y puesto que la presunción de legitimidad de que en principio goza el accionar administrativo cede cuando éste se manifiesta como arbitrario o ilegítimo”.

Dejó sentado tales fundamentos resultaban suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, sin que fuese necesario abrir juicio respecto de los restantes argumentos propuestos por el demandante, habida cuenta que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado.

Por otro lado, en cuanto al peligro en la demora,

tuvo en cuenta la magnitud del valor involucrado en conjunto en las multas impuestas a la actora, que podría afectar severamente la ecuación económico-financiera de la empresa. Asimismo, destacó que tales multas -por su reiteración- autorizarían a la CNRT a disponer la caducidad, no sólo del permiso otorgado a la demandante para...

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