Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2020, expediente CAF 008775/2020/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR:

Paredes, P.A. y otros DEMANDADO: EN - AFIP s/ inc de medida cautelar”, y, CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 29 de septiembre de 2020, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar peticionada por P.A.P.,

    R.A.G., O.D.S. y J.B.V. y,

    en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al organismo pagador del beneficio previsional que se abstuvieran de retener sobre los haberes previsionales de dichos actores,

    suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    Estableció la vigencia de la medida hasta el dictado de la sentencia definitiva (art. , segundo párrafo, de la ley 26.854) y fijó como contracautela la caución juratoria.

    Para así decidir, tras reseñar las postulaciones de ambas partes y de hacer referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas como la aquí intentada, puso de relieve que estimaba procedente examinar nuevamente la decisión adoptada hasta la fecha en varios precedentes, en atención a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “G., “G. y “Calderale”, en los que el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Puntualizó que, en concordancia con la doctrina que establecía que los tribunales inferiores debían conformar sus decisiones a las del Alto Tribunal, esta Cámara –a través de sus distinta S.- había concedido medidas cautelares similares a la planteada en autos.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que todo lo dicho era suficiente para tener por acreditada, prima facie, la verosimilitud del derecho esgrimido por los actores, en su condición de jubilados.

    Reseñó lo señalado por el Máximo Tribunal en los considerandos 21 y 24 del fallo recaído en la causa “G..

    Añadió, a mayor abundamiento, que brindaba mayor verosimilitud al derecho invocado, “… la circunstancia de que este Tribunal por sentencia de fecha 20/05/20 acogió la demanda entablada por un jubilado – cuestión que es similar a la planteada en autos- al resolver la causa nro. 15837/19 ‘L., I.F. c/ E.N. AFIP

    s/proceso de conocimiento’….” (sic).

    En lo atinente al peligro en la demora, apuntó

    que éste surgía acreditado por la circunstancia que “el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (ver consid. 13 fallo ‘G.’).” -sic-.

    En cuanto a la posible afectación del interés público con motivo de la suspensión de la recaudación impositiva -según los dichos de la AFIP-DGI-, afirmó que las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación llevaban a desestimar la procedencia de dicho planteo (en este aspecto, trascribió los principales términos de los considerandos 15, 17 y 23 del fallo “G., y lo dispuesto en el punto II

    de la parte resolutiva de dicho fallo).

    Concluyó que, por todo lo dicho, correspondía admitir la medida cautelar solicitada, ordenándose a la AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, que se abstuvieran de practicar retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores, hasta tanto existiera sentencia definitiva en estos autos.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En cuanto al plazo de vigencia, consideró que el apuntado más arriba resultaba procedente, por cuanto se encontraba acreditado el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 5°

    de la ley 26.854.

  2. ) Que contra la resolución apuntada, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación -ver “COPIAS -PARTE 1-

    [28/10/2020 09:18]”, página 102-. Con fecha 30 de octubre de 2020,

    presentó el pertinente memorial -ver “EXPRESA AGRAVIOS [30/10/2020

    09:29]”-.

    Los actores contestaron el pertinente traslado el 9 de noviembre de 2020 -ver “contesta agravios [09/11/2020 13:20]”-.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto -según entiende- la Sra. jueza de grado, al conceder la medida cautelar, hace prevalecer el interés individual de los actores por sobre el de la comunidad, con la consecuente perturbación de la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas.

    Destaca que el dictado de medidas cautelares como la presente pone en grave peligro el interés público, por cuanto se aparta de las normas jurídicas dictadas por el Congreso de la Nación, sin suficientes elementos de prueba.

    Apunta que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado entidad suficiente a la noción de “interés público”.

    Alega que esta afectación del mencionado interés se traduce en la dificultad de llevar a cabo la actividad primaria del Estado, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cita doctrina relativa a este tema.

    Puntualiza que la situación que plantean los accionantes, bajo la solicitud del dictado de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no demuestran,

    atentaría contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Aporta jurisprudencia relacionada con la temática de la afectación del régimen de los ingresos públicos y recuerda los principios reiteradamente sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de tales rentas.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto,

    según entiende, el derecho invocado por los actores no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que, de manera inicial, se encuentran analizadas en la presente causa.

    Manifiesta que con el fin de tener por acreditado este recaudo, resulta necesario que, aunque sea de un modo sumario, quien pretende el dictado de una medida cautelar acredite que su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud que justifique la tutela pretendida.

    Pone de relieve que los haberes jubilatorios,

    por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1° del artículo 2° de la ley del tributo.

    Hace hincapié en lo dispuesto por el mencionado art. 1° y por el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Expone que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Sostiene que, por otra parte, a efectos de dotar de mayor tutela al colectivo de jubilados, la ley 27.346 sustituyó el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias contemplando, respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79, que: “...las deducciones previstas en los...

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