Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Diciembre de 2020, expediente FGR 016101/2018/1/CA003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “H., G.C. c/ Administración Federal De Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986 s/ inc apelación” (FGR 16101/2018/1/CA3)

Juzgado Federal de General Roca General Roca, 23 de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte demandada contra la providencia que fijó el plazo para el cumplimiento de la sentencia dictada por esta cámara y dispuso la sanción para el supuesto de su inobservancia;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Ante el requerimiento formulado por la parte actora, el juez de la instancia anterior estableció en diez (10) días el plazo para el cumplimiento del pronunciamiento dictado por esta cámara, bajo apercibimiento de astreintes, que fijó en $2.500 pesos por cada día de retardo (fs.5).

  2. Contra dicho decreto interpuso la demandada revocatoria con apelación en subsidio (fs.6/7).

    En su escrito recursivo explicó que la sentencia no imponía deber alguno respecto de su representada, pues se trataba de una sentencia meramente declarativa y que no contenía una obligación de hacer.

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Alta en sistema: 28/12/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, sostuvo que no podía pretender el actor ejecutar una sentencia meramente declarativa cuando,

    habiendo precluído la etapa procesal correspondiente, no había formulado remedio alguno contra la sentencia de esta Cámara.

    Por otra parte, manifestó que no existía justificación jurídica para la imposición a su parte de notificar al agente de retención, obligación que entendía que debía recaer sobre la parte actora o hacerlo de oficio el juzgado.

    Solicitó, finalmente, la suspensión de la sanción prevista en tanto explicó que su conducta nunca fue reticente.

  3. La revocatoria fue desestimada a fs.10,

    indicando a tal fin el a quo que la recurrente había perdido todo sustento legal para peticionar como lo hacía en atención a que esta cámara había decretado la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la ley 20.628

    (t.o. dec. 648/97) en...

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