Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2020, expediente CAF 010725/2020/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

10.725/2020/1

Actor: MELLAM ADD GREEN SRL Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/Medida Cautelar Autónoma Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 13 de octubre de 2020 el Sr. J. de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    En consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº

    1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables-

    permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°

    20001SIMI170437X, 20001SIMI254109H, 20001SIMI258774T,

    20001SIMI259492R, 20001SIMI260516G, 20001SIMI260544H,

    20001SIMI265485Z, 20001SIMI269700K, 20001SIMI240991L, 20001SIMI

    240977P y 20001SIMI240951H hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Fijó una caución real de $ 20.000.-.

    Para así decidir, en primer lugar reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. Luego, describió la Resolución Conjunta General nº 4185–

    E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la resolución ex SC nº 523-E/17.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a las concretas circunstancias del caso, sostuvo que de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así

    como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación, habiéndose vencido holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al respecto.

    Ponderó que la parte co-demandada, Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo había mencionado que el motivo del bloqueo de la declaración jurada presentada por la sociedad actora se debía a que las solicitudes están “en análisis con el requerimiento de información adicional dispuesto por el art. 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    Al respecto, señaló que de la documentación que la empresa actora acompañó al escrito de fecha 2/10/2020 se desprendería que aquélla ha cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo.

    Destacó que la codemandada Estado Nacional se había limitado a observar las declaraciones juradas en cuestión sin expedirse respecto de su autorización una vez cumplido por la actora lo requerido.

    En consecuencia, expuso que era la propia administración quien no cumplía con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de las licencias no automáticas de importación requeridas por la actora, lo que importaba en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18).

    Consideró que ello surgía, en el presente caso, con intensidad suficiente por existir indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no ha otorgado -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “salida” de la declaración informativa correspondiente en el SIMI.

    En tales términos, apuntó que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela solicitada- perjuicios graves a la aquí actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

    Por otra parte, señaló que tampoco se advertía -en este caso- una identificación con la pretensión de fondo, porque esta residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    solicitada consistía, por el contrario, en la suspensión de los efectos de dichas normas, con el fin de que se permita la oficialización del despacho de importación de la mercadería, su liberación a plaza y comercialización, absteniéndose de requerir el estado de SALIDA de la presentación en el SIMI.

    Agregó que, el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado en la especie en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando se había vencido el plazo establecido para ello, porque tal circunstancia generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela- perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y,

    en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afecte un interés público al que debe darse prevalencia.

    En efecto teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido por la Resolución Conjunta General 4185E/18 se encontraba dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilite una mayor articulación y coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente, no se advertía que la suspensión limitada de dicho régimen, frente al incumplimiento estatal, perjudique los fines antes citados (conf. CCAFed., S.I., in re: “M.S., del 04-06-

    13).

  2. Que contra dicha resolución con fecha 21/10/2020 interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 23/10/2020.

    Con fecha 27/10/2020 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 9/11/2020.

    Asimismo, con fecha 23/10/2020 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 28/10/2020 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 12/11/2020 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 26/11/2020.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas,

    no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos,

    responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden...

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