Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Diciembre de 2020, expediente FRO 002433/2020/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int. Rosario,

V., en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

2433/2020/1/CA1, caratulado “Incidente de Medida C. en autos: A.,

M.L.(.en representación de su hijo C.Y.B.) c/ La pequeña Familia s/

Amparo contra actos particulares” (originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto).

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10 de marzo de 2020 que dispuso hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por M.L.A., en representación de su hijo Y.B.C., y, en consecuencia, ordenar a La Pequeña Familia que otorgue la cobertura: “1) en un 100% de las prestaciones educativas - del Colegio Sagrado Corazón de Venado Tuerto al que asiste Y.B.C.

Líbrense los despachos pertinentes acompañando las prescripciones médicas obrantes a fs. 10 y 12”.

Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los agravios a la contraria, y contestados, se elevaron los autos a la Alzada. Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La recurrente se agravió de la resolución del 10/03/20 que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora en representación de su hijo menor, y se ordenó la cobertura del %100 de las prestaciones educativas en el colegio Sagrado Corazón de Venado Tuerto.

    Señaló que el único fundamento desarrollado por la actora para solicitar la cobertura del colegio privado común, -matrícula y cuotas mensuales- al que concurre su hijo desde hace cuatro años es que “por ley debería cubrirse” sin adjuntar motivos médicos y/o terapéuticos, ni prescripción de profesional alguno ,

    tampoco agrega informe evolutivo que así lo justifique, no ofrece prueba de ningún tipo que de algún modo acredite o de cuenta de la conveniencia de que el niño concurra a dicho colegio, por lo que considera que la verosimilitud en el derecho no se encuentra acreditada.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Agregó que la cuestión debatida se circunscribe a considerar si es jurídicamente exigible o legalmente procedente que los agentes del seguro de salud o las empresas de medicina prepaga deban financiar el costo de la escolaridad común en una institución privada a menores con discapacidad, toda vez que la actora no justificó su petición ni con argumentos terapéuticos ni pedagógicos ni integrador.

    Expuso el marco normativo de la cuestión debatida en autos, citó

    la ley Nacional 24.901 dictada a favor de las personas con discapacidad, la ley 26.682 para las empresas de medicina prepaga, y agregó que el objeto de dichas empresas es brindar cobertura a todas las prestaciones medico asistenciales previstas tanto en el PMO como en la ley 24.901 con prescripción médica, y que en el caso particular no se acompañó ninguna indicación médica relativa a la conveniencia de la concurrencia del niño al colegio privado requerido, lo cual resulta un requisito esencial sin el cual la medida no puede prosperar, porque que se torna en arbitraria e ilegítima y afecta gravemente no solo los derechos de la empresa sino también del resto de los afiliados, ya que las prestaciones se afrontan con las cuotas mensuales que aquellos abonan.

    Señaló además que la norma limita la cobertura de prestaciones educativas a aquellos beneficiarios que no cuenten con una oferta educacional estatal adecuada a sus necesidades.

    Citó jurisprudencia en su favor, y concluyó en que no todo requerimiento relativo a la escolaridad privada que efectúe el afiliado debe ser cubierto sin más, sino que además de la prescripción médica antes referida debe ponderarse que las empresas de medicina prepaga no poseen subsidio ni reintegro alguno por parte del Estado Nacional.

    Por ultimo expuso que en el presente caso el niño concurre desde hace 4 años a la escuela privada Sagrado Corazón por voluntad exclusiva de sus padres ya que la ley de educación nacional nro. 26.206 ratifica las principios de integración e inclusión a partir de lo cual las escuelas públicas están obligadas a asegurar una vacante para dicho menor al que podría concurrir con su maestra de apoyo, sin olvidar que todo colegio público cuenta con un equipo interdisciplinario Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    pedagógico, por lo que manifiesta que resulta evidente que en el caso no existe justificativo médico ni terapéutico y en consecuencia sustento jurídico que cree obligación en su mandante de dar cobertura a la escolaridad de C.Y.B. en el colegio peticionado, y por tal solicita se revoque la medida atento a la falta de verosimilitud del derecho requerida. Hizo reserva del caso federal.

  2. ) El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

    El primero está configurado por la...

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