Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Diciembre de 2020, expediente FRO 021741/2020/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civ./Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente N°

FRO 21741/2020/1 caratulado: “Inc. de apelación en autos “Centurión, N.A. c/ Obra Social de Petroleros (OSPE) s/Amparo contra Actos de Particulares”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de R.), del que resulta que,

V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 19 de octubre de 2019 que no hizo lugar a la medida cautelar requerida.

Concedido el recurso se corrió traslado a la contraria, que fue contestado por la demandada. Se elevaron los autos a la Alzada y radicados ante esta Sala, quedaron los presentes en condiciones de resolver.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Se agravió la actora de la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada porque consideró que no se demostró un grado suficiente de verosimilitud en el derecho invocado, basándose en que las constancias médicas acompañadas no resultan suficientes para determinar si el tratamiento prescripto puede ser calificado como “estético” como afirmó la demandada o si se trata de un “tratamiento funcional y curativo” como alegó la actora.

    Sostuvo que la sentenciante no tuvo en cuenta la patología diagnosticada (malformación vascular congénita capilar plana en cara -bilateral-

    nevus flammeus) ni las carácterísticas de ésta, que le provocan una hipertrofia asimétrica de la cara, con compromiso del paladar superior y derivación del maxilar como así tampoco las consecuencias que podría acarrearle no realizar el tratamiento prescripto por sus tres médicos tratantes, pudiendo desarrollar nódulos e incluso pápulas vasculares dentro de la lesión.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Expresó que a fin de evitar la progresión y revascularización se le prescribió realizar sesiones de láser colorante pulsado (P.D.L..

    En ese sentido destacó el interés especial que reviste la documental acompañada, entre las que mencionó el certificado del 3/08/2020 del D.S., la historia clínica del 30/08/2020 que expresó “…Actualmente presenta extensión de la lesión con probable compromiso de planos profundos a nivel de la mucosa oral y eventual compromiso del maxilar superior…” y el certificado del 11/08/2020 de los Dres. J. y L. que indicaron continuar el tratamiento y el uso de Rapamicina tópica como coadyuvante.

    Asimismo manifestó que la magistrada no tuvo en cuenta que el caso se enmarca dentro de la ley 26.689 sobre el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes e insistió en que su enfermedad no se circunscribe a una mera mancha sino que la coloración rojiza se debe a vasos sanguíneos dilatados con los que convive desde hace 23 años y que su afección podría tomar otros ribetes atacando otros órganos, tejidos y mucosas como el paladar, maxilar, tejidos internos, mucosa oral y odontológica.

    En segundo lugar se agravió de que la sentenciante haya resuelto que no se advierte peligro en la demora y que para arribar a dicha conclusión haya hecho una interpretación literal de la documentación aportada donde se utilizaron los términos “problable”, “eventual” y “posible”.

    Sostuvo que en este punto no es posible soslayar la opinión de los tres galenos tratantes, especialistas en la materia, acerca de la conveniencia de la aplicación de este tratamiento para la patología que sufre, además de que las sesiones que realizó han tenido respuesta positiva.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Corrido el traslado a la demandada lo contestó y expresó

    que el requerimiento de la actora tiene fines estéticos y por ello se encuentra fuera del programa médico obligatorio.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Manifestó que la afiliada inició las sesiones en forma privada y el único motivo por el cual inició el amparo fue por cuestiones económicas y no jurídicas.

    Sostuvo que la prestación solicitada (P.D.L. es una tecnología que induce cambios clínicos en la piel a través de la manipulación de la energía lumínica y tiene efecto exclusivamente a nivel de la dermis, es decir en el aspecto de la lesión cutánea superficial y no llega a otros tejidos más profundos.

    Actúa sobre los vasos capilares de la dermis favoreciendo su reducción y aclarando de esta forma la mácula o mancha vascular dérmica.

    Este tratamiento no es útil para el compromiso que puede tener la paciente a nivel del paladar, mucosa oral o del maxilar, ni para prevenir potenciales complicaciones.

    Agregó que si en un futuro se detectara un sindrome de sobrecrecimiento de estructuras óseas o de tejidos blandos, podría beneficiarse con el tratamiento con S. por vía oral, que es independiente de la mancha cutánea.

  3. ) La actora inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) tendiente a que le brinde la cobertura total e integral (100%) de la atención médica que requiere en la Clínica B. de la Ciudad Autónoma de...

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