Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Diciembre de 2020, expediente FMP 009040/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, diciembre de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A., M.B. c/ OSDE s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 9040/2020/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.M. en fecha 11/11/20, en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la medida cautelar decretada en fecha 13/10/20.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo referente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 06/10/20), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100% (atento que se trata de una paciente que padece de signos precancerosos) el costo que irroga el control periódico (cada 3 meses) para eventuales tomas de biopsias con la Dra.

    V., ello en virtud de lo dispuesto por la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria de a Resolución N° 201/2002, mediante la cual se aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE)

    integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660, conforme lo indicado por su médica tratante, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.-

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que su mandante –alude- ha puesto a disposición de la afiliada numerosos prestadores pertenecientes a su cartilla.

    Por otro lado, hace alusión a que la Dra. V. no es especialista y que tampoco pertenece al padrón de prestadores de OSDE, por lo que considera que el apartamiento de la afiliada fue voluntario.

    En ese sentido, alega el elevado costo de la prestación, señalando que existen otros prestadores en su padrón que ofrecen iguales tratamientos con costos de menor valor, considerando abusiva e injustificada el valor de la prestación por parte del profesional y centro pretendidos.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fecha 18/11/20 y 25/11/20 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 02/12/20.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a la vida –y a una buena calidad de vida- tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/

    SAMI s/ A. s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ A. s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a la vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar...

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