Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 022157/2020/1

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

22157/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: I, M DEMANDADO: G, R C

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (16/10/20) y la Defensora de Menores (26/10/20) contra la resolución de fecha 22/09/20 (incorporada digitalmente el 16/10/20) mediante la cual se fijó la cuota de alimentos provisorios en favor de los menores en la suma de $ 17.000.

Se agravian la actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara por la suma concedida en este concepto,

considerándola reducida y solicitando su elevación.

  1. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 368).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final (C2°CCom. de La Plata, S.I., 1-9-96, LLBA 1996-1161).

    Se encuadran en la figura de la “medida anticipatoria”

    dentro de la categoría general de lo que la...

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