Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Diciembre de 2020, expediente FSA 003015/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE EN AUTOS GARCÍA, LUIS

EDUARDO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 3015/2020/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº2

ta, 2 de diciembre de 2020.

VISTO

El recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por L.E.G. y, en consecuencia, ordenó comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que deberá proceder -con la premura del caso- a la transferencia de los aportes que por servicios de salud efectúa el actor al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con destino a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), en virtud de la opción ejercida por aquel y prevista en el art. 3º del Decreto nº

    504/98. Impuso las costas por su orden.

    Asimismo, hizo saber que la accionada deberá continuar con la cobertura convenida hasta tanto se le efectúen las transferencias de fondos por Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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    dicho concepto por parte de la ANSES, como el relativo al excedente que deberá abonar el actor para continuar en el plan 210.

    1.1.- Para así decidir, el a quo, luego de referirse a la pertinencia de la vía del amparo, dijo que la pretensión del actor se centró en obtener una decisión judicial que defina su situación como afiliado de la accionada, ya que actualmente, por su condición de jubilado, aporta al PAMI y, a su vez, a OSDE

    como afiliado particular, por lo que existe una duplicidad de aportes.

    Agregó que, conforme el art. 9 del Decreto Nacional N° 504/98,

    los jubilados y pensionados se encuentran facultados a optar entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y las obras sociales inscriptas en el Registro creado por el art. 10 del Decreto N°

    292/95, sin perjuicio de lo cual dicha hipótesis no imposibilita optar por otra obra social fuera de las que se encuentren inscriptas en el referenciado registro,

    pues tal como lo estipula el art. 11 de la normativa, el actor abona un suplemento -cuota- mensual por la obra social elegida para equiparar su plan prestacional con los afiliados de origen.

    Señaló que esa situación fue reconocida por la propia accionada al contestar el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986, al decir que el amparista es un aportante particular.

    De este modo, remarcó que en el caso de autos se advierte la existencia de duplicidad de aportes, que es precisamente lo que la legislación pretendió evitar a fin de no degradar el ingreso de la clase pasiva.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Finalmente, con cita de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba...

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