Incidente Nº 1 - ACTOR: WAISMAN, OSCAR ENRIQUE DEMANDADO: CANIEVSKY, FERNANDO OSCAR Y OTROS s/INCIDENTE
| Número de expediente | CNT 002980/2016/1/CA001 |
| Fecha | 21 Mayo 2019 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 2980/2016/CA2 –
WAISMAN OSCAR ENRIQUE C/ CANIEVSKY FERNANDO OSCAR Y
OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 48.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21/05/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.O.P. dijo:
Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 322/327, interponen la parte actora y codemandados a tenor de los memoriales obrantes a fs. 332/341
y 329/330 respectivamente, con réplica de los accionados a fs. 343/349. Por su parte la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.
328).
Por razones de mejor orden expositivo comenzaré con el tratamiento de los agravios de la parte actora, quien sostiene que en el pronunciamiento de grado se entendió que existía cosa juzgada respecto de las sumas que percibía por fuera de toda registración legal y en consecuencia, se rechazó la demanda.
Cabe destacar que no resultó objeto de controversia en esta alzada que el vínculo laboral se extinguió el 21/9/15 (fecha de la declaración de quiebra de la demandada) y que el actor solicitó en sede comercial (causa Nro.
18267/2013, caratulada “Librería del Profesional S.A s/ quiebra”) la verificación del crédito que entendió le adeudaba la misma como consecuencia de dicho acto extintivo. Tal pretensión fue declarada admisible mediante la resolución verificatoria emitida por el juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9 Secretaria Nº 17, en donde se dispuso la “verificación del crédito correspondiente al Sr. W.O.E., por un valor de $493.577,26 con origen en la relación laboral que mantuvo con la fallida” (ver fs. 30).
En tal contexto, atento que dicha resolución judicial devino firme, rige en el caso lo previsto por el artículo 37 de la Ley 24.522, que establece que "La resolución que declara verificado el crédito y en su caso el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo". Más allá de la admisibilidad o no de la pretensión verificatoria (lo que en el caso sí sucedió)
dicha circunstancia es constitutiva de una clara hipótesis de cosa juzgada porque tal como se ha establecido "la verificación constituye un proceso de cognición análogo al procedimiento ordinario".
En igual sentido lo ha entendido la doctrina al sostener que “… la sentencia que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, y la que lo declara admisible o inadmisible y deviene firme por no haberse requerido su revisión, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo” (conf.
M., E.E., “Tratado de concursos y quiebras”, T. II-B, pto. X,
pág. 448 y sgtes., 2da. edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006).
Dicho en otras palabras, W. debió agotar en esa instancia las vías recursivas que entendiese le correspondían, y no iniciar un Fecha de firma: 21/05/2019 nuevo reclamo en sede laboral.
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por dichos argumentos, coincido con lo resuelto en grado respecto a que la verificación constituye un proceso de cognición análogo al procedimiento ordinario, por lo que cabe entender que se ha emitido un pronunciamiento jurisdiccional que obsta a la procedencia de las pretensiones de la demanda relativas a los rubros correspondientes a la extinción del vínculo, por tratarse de un mismo e idéntico reclamo. Asimismo, en orden a lo dispuesto por el art. 715 del Codigo civil y con apoyo legal expreso en el art.
347 in fine del CPCCN, cabe confirmar lo decidido respecto a extender la declaración de cosa juzgada en este aspecto, también sobre las personas físicas codemandadas.
Por lo demás y en orden a los esmerados agravios de la parte actora, posturalmente en lo que hace hincapié en la extensión del reclamo, vale recordar que el art. 347 inc. 6to, torna procedente la “cosa juzgada” no sólo ante la configuración de la clásica triple identidad (sujeto,
objeto, causa) sino también cuando “el examen integral de las DOS (2)
contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve”.
La señalada amplitud de la norma conduce a que el caso singular quede alcanzado; lo cual también conduce a confirmar la elaborada sentencia apelada en este punto.
En cuanto al rechazo de la condena por las sumas que según alude el accionante, percibía por fuera de toda registración legal, no encuentro que ello se haya acreditado.
Ello así puesto que coincido con lo resuelto en grado respecto a que el único testigo que refirió tener conocimiento de dicha situación (S.C. –fs. 116), resulta poco...
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