Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Septiembre de 2019, expediente CAF 048480/2019/1/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

48480/2019 - Incidente Nº 1 - ACTOR: DAIAN, S.A. Y

OTRO s/BENEF. DE LITIGAR S/G

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- AMD

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que debe precisarse que la competencia que establecen la ley N° 25.246 y su decreto reglamentario N° 290/2007 respecto de esta Cámara se limita al conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones emitidas por la Unidad de Información Financiera previstas en el capítulo IV de la aludida ley, por manera que,

    este Tribunal no es competente para entender en la concesión del beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora, porque la jurisdicción de la Cámara está limitada para conocer respecto al recurso de apelación establecido en la mencionada norma.

    De este modo, es la primera instancia de este fuero quien deberá

    pronunciarse sobre ese pedido y, frente a la decisión a la que se arribe,

    ella será susceptible de revisión por la vía de apelación garantizándose así la doble instancia judicial prevista en el artículo 242 del C.P.C.C.N.

  2. Que, en virtud del principio ut supra citado, por el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por tribunales de distintos grados,

    la pretensión debe necesariamente interponerse ante el juzgado de primera instancia, pues los tribunales de apelación, sólo pueden pronunciarse en grado de revisión respecto de las resoluciones dictadas por aquéllos y en la medida que las partes interesadas hayan recurrido a ellas (Conf. en este sentido A. “Derecho Procesal” Tomo II

    Organización Judicial, Jurisdicción, Competencia

    , C.X., pág.

    558).

    Cabe agregar que la decisión adoptada no se opone al principio de accesoriedad, pues la primera instancia sólo puede pronunciarse acerca del beneficio de litigar sin gastos y, en su oportunidad, esta S. se expedirá sobre el fondo del asunto, de modo que no hay riesgo de dictado de sentencias contradictorias. Por lo demás, las reglas relativas a la conexidad de los expedientes también impiden que se produzcan supuestos vinculados a las eventuales situaciones derivadas de pronunciamientos contradictorios (cfr. esta S. in rebus, “Mercedes Benz Argentina (TF 24936-I) c/E.N. -AFIP- DGI...

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