Incidente Nº 1 - ACTOR: FOSTER ABDUCH, JUAN MANUEL DEMANDADO: CURA, JOHANNA VANESA s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteCIV 036262/2014/1/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

36262/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: F.A., JUAN

MANUEL DEMANDADO: CURA, J.V.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fecha 29.06.2020

    mediante el cual la magistrada de grado decreta como medida cautelar la intimación para que el Sr. J.M.F.A. y/o sus familiares y/o cualquier persona a él vinculada se abstenga de subir, difundir y/o publicar en cualquier plataforma de las redes sociales, información,

    imágenes, videos, etc., con el nombre de J.G.F. , como cualquier elemento que pueda identificarlo; que en forma inmediata proceda a bajar de las redes sociales todos los videos en los que aparecen imágenes, videos, recuerdos,

    carteles y/o información referida al niño menor de edad, se alza el Sr. J.M.F.A., quien presenta el memorial en fecha 20.07.2020, cuyo traslado fue respondido por su contraria del 29.07.2020.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara dictamina en fecha 11.11.2020 adhiriendo a los argumentos expuestos por el Sr. Defensor de Menores de la anterior instancia. Propicia se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el pronunciamiento recurrido.

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. Se recuerda que en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que la expresión de agravios del actor satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal así

    como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, se procederá a tratar los agravios formulados por aquel en lo que se refiere únicamente a la cautelar recurrida, en tanto los restantes exceden lo que fue materia de apelación.

  3. Se considera adecuado señalar que esta S. participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, deben velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CI DH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B,

    312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    26.061 lo definió como “la máxima satisfacción,

    integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3).

    En consecuencia, en todas las cuestiones de esta índole, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN. 6/2/2001, “Fallos”, 324:122;

    2/12/2008, “Fallos”, 331:2691, 29/4/2008,

    Fallos

    , 331:941; entre otros).

    Por eso, este tipo de procesos son inquisitivos; dada la indisponibilidad del derecho sustancial (ver Kielmanovich, J.L.,

    Sistema inquisitivo y derechos del niño

    , en “Rev. De Derecho de Familia y de las Personas”,

    La Ley, n° 9, octubre de 2011, pág. 73; S. “B”, 10-03-2009, K. y otro c/ K.D” LL. 2009-

    B-709; 29-2.2012, “C.V.S, L. c/ S.,R.D s/

    régimen de visitas”, R. 590.131. Ver también, C.

    Apel. Trelex, S.A., 24-2-2011, “B., D.E. c/

    C., M., en RTev. De Derecho de Familia y las Personas, La Ley, n° 9, octubre 2011, p. 77;

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    id.id., 10-03-2010, “S,m E.B. c/ N., J. de la C,

    LL. Online AR/JUR/95785/2010).

    En resumidas cuentas, no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarse operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, parr. 2° de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes cederán paso a las facultades judiciales (conf.

    M., S.B., Códigos Procesales…K

    2da. Ed. I-574, “C”). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente.

    Los jueces no pueden cerrar los ojos ante la realidad y mirar para otro lado cuando se les exhibe una afectación significativa de los derechos de los niños entrampados en una problemática familiar compleja, por lo que deben desempeñar un rol activo y comprometido en la causa. La natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que asisten a los niños;

    con el consecuente deber de los jueces a que ese reguardo tenga una “efectividad directa como mandato de la Constitución”.

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En definitiva, el deber de priorizar la atención y cuidado de los niños no se encuentra exclusivamente a cargo de sus representantes necesarios (que ocacionalmente –voluntaria o involuntariamente- pueden operar en contra de sus asistidos) o del Ministerio Público, sino que es un deber del Estado que todos sus poderes deben atender activamente. El Poder Judicial se erige así no sólo en garante de tales derechos,

    sino en partícipe activo del obrar del Estado en este sentido.

    A su vez, es dable destacar que el art. 6

    inc. 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

    Por otra parte, corresponde poner de relieve que el art. 3°, in fine, de la ley 26.061,

    prescribe que cuando exista conflicto de intereses de los niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros en tanto más vulnerables y necesitados de protección.

    En tal entendimiento, se coincide con el temperamento adoptado por la Sra. Magistrada de grado.

    Es que dada la...

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