Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Noviembre de 2020, expediente CAF 009647/2020/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2020.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR: CPC SA

DEMANDADO: EN-M Transporte de la Nación -DNV y otro s/ inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 2

    de septiembre de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la firma CPC S.A. y, en consecuencia, ordenó

    a la parte demandada que se abstuviera de iniciar y/o continuar el/los procedimiento/s administrativo/s de contratación tendiente/s a seleccionar un nuevo oferente para la realización de la obra pública en cuestión (“Ruta Nacional N° 3”, tramos “R.T. (km 1843/30) – km 1867,60”; “km. 1867-

    Km 1908,60, obra faltante, Provincia de Santa Cruz” y “Av. Circunvalación –

    C.O., obra faltante, Provincia de Santa Cruz”); ello, hasta tanto la autoridad competente resolviera el recurso de alzada interpuesto por dicha empresa contra las resoluciones N° 2018-862-APN-DNV#DNV, Nº 2018-

    863- APN-DNV#DNV y Nº 2018-864-APN-DNV#DNV, y se notificara la resolución correspondiente.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes, precisó que en toda medida cautelar, el examen sobre el derecho que se postulaba se limitaba a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Señaló que el resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tenía, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dictaba la providencia principal se podría verificar si la hipótesis correspondía a la realidad.

    Apuntó que, en el sub examine, la medida intentada sólo tenía por objeto resguardar el procedimiento administrativo y no el proceso judicial. Aclaró que, “… es decir, se pretende resguardar una situación hasta tanto culmine el procedimiento administrativo en curso” (sic).

    Puntualizó que se estaba frente a una técnica que, en si misma, permitía atenuar el requisito de la verosimilitud del derecho, y, en este aspecto, citó jurisprudencia en apoyo de tal tesitura.

    Afirmó que la línea interpretativa expuesta permitía tener por configurados, prima facie, los presupuestos necesarios para acceder al resguardo solicitado.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que ello, siempre en el marco de apreciación sumaria propio de la cognición cautelar, llevaba a tener por suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por la ley 26.854; máxime cuando:

    a) Las publicaciones periodísticas que dan cuenta de la voluntad de la demandada de “re-licitar” la obra en cuestión,

    hacen al cumplimiento del requisito vinculado al peligro en la demora.

    Es que, existe el peligro cierto de que, en la medida que los días sigan transcurriendo, la demandada inicie y/o prosiga el procedimiento administrativo de contratación tendiente a seleccionar un nuevo oferente para la realización de la obra oportunamente adjudicada a la actora

    ;

    “b) Disponer que la Dirección Nacional de Vialidad se abstenga de iniciar y/o continuar los procedimientos administrativos de contratación tendientes a seleccionar un nuevo oferente para la realización de la obra – hasta tanto la Administración cumpla con su obligación de expedirse en el recurso de Alzada interpuesto por la actora –

    hace a la conveniencia de adoptar una medida asegurativa que procure obtener la solución menos perjudicial para las partes; existiendo por ello mayor riesgo en denegarla, que en otorgarla, lo que traduce además un efecto menor que el que podría implicar la ejecución inmediata de las decisiones cuya suspensión se pretende … “;

    c) El interés público o perjuicio que las demandadas invocan no tiene los alcances que pretenden asignarle, dado que la cautela que aquí se otorga depende de su propio accionar y diligencia, pues se concede hasta que la Administración se expida en relación al recurso interpuesto por la actora contra los actos que decidieron rescindir el contrato suscripto para la ejecución de la obra en cuestión ….

    .

    Dispuso que, en atención a lo previsto por los art.

  2. , último párrafo, y 8° de la ley 26.854 (cuya constitucionalidad no fue cuestionada por la actora), la vigencia de la cautela se extendería hasta la notificación del acto administrativo que agotara la vía administrativa en curso.

    Sostuvo, asimismo, que toda vez que la fijación de la caución constituía una facultad privativa de los magistrados, en atención al objeto y alcance de la medida peticionada, y atendiendo que ésta Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    no causaba efectos jurídicos o materiales irreversibles, estimaba adecuado fijar caución juratoria -la que consideró prestada en el pedido de medida cautelar (art. 199 del C.P.C.C.N.).

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, apelaron tanto la Dirección Nacional de Vialidad (escrito del 4 de septiembre de 2020,

    incorporado al presente incidente el 16 de octubre de 2020) como el Estado Nacional, Ministerio de Obras Públicas (escrito del 8 de septiembre de 2020,

    agregado a este incidente el 16 de octubre de 2020), quienes expresaron agravios mediante los escritos presentados el 22 de septiembre de 2020,

    incorporados al incidente el 16 de octubre de 2020.

    La actora contestó el traslado de ambos memoriales, mediante la presentación del 12 de octubre de 2020

    (incorporada al incidente el 16 de octubre de 2020).

  4. ) Que la Dirección Nacional de Vialidad se agravia, en primer lugar, por cuanto la sentencia recurrida desnaturaliza la ejecutoriedad del acto administrativo.

    Sostiene que si bien el Sr. juez rechazó la pretensión de la actora tendiente a que se suspendieran los efectos de las resoluciones N.. 862/2018, 863/2018 y 864/2018, lo decidido en la sentencia apelada implica que, a los fines prácticos, la DNV no pueda ejecutar tales resoluciones, en lo que refiere al trámite de las nuevas licitaciones -consecuencia directa de las rescisiones-.

    Aclara que, entonces, lo resuelto por el Sr.

    magistrado priva a las resoluciones antes mencionadas, de uno de sus caracteres esenciales (la ejecutoriedad; artículo 12 de la ley de la LNPA), sin dar razones suficientes, en tanto no analiza los requisitos exigidos en el artículo 13 de la ley de medidas cautelares.

    Señala que el Sr. juez se limita a mencionar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, dos exigencias que en la actualidad se encuentran perimidas, en tanto la norma aplicable (ley 26.854), requiere la concurrencia simultánea de más requisitos que los dos mencionados.

    Apunta que ello se ve agravado, porque en lo atinente a la verosimilitud en el derecho, el Sr. magistrado solo realiza afirmaciones dogmáticas, referidas al concepto mismo del término, pero Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    nada dice respecto a los elementos aportados en la causa que permiten tenerlo por configurado.

    Califica a la resolución apelada de arbitraria.

    Asevera que la regla es la legitimidad y consiguiente ejecutoriedad del acto administrativo, mientras que la excepción es la suspensión (conf. Dictámenes 240:180).

    Hace hincapié en el criterio restrictivo que prima en orden a la concesión de medidas cautelares dirigidas contra actos administrativos.

    Puntualiza que, tal como señala destacada doctrina, el núcleo más importante de la prerrogativa administrativa está,

    precisamente, en la posición de la Administración frente a la Justicia, en tanto no se muestra frente a ella como un sujeto más.

    Advierte que la medida cautelar decretada en autos “… tiene por objeto ‘nuevas licitaciones’, ámbito de competencia exclusiva y excluyente de la Dirección Nacional de Vialidad, organismo de la Administración Pública Nacional, quien mediante los procedimientos administrativos de rigor, es quien decide la oportunidad, tramo, monto y demás aspectos de las contrataciones, tarea para nada fácil que requiere especial intervención del área técnica y presupuestaria” (sic), y que,

    obstaculizar este tipo de trámites, podría constituir una significativa intromisión a la esfera de acción de su parte.

    En segundo lugar, se queja por cuanto el pronunciamiento apelado refiere escuetamente a la cuestión del interés público comprometido en el sub examine, al señalar que aquél no tiene los alcances que las demandadas pretenden asignarle, en tanto la cautela que se otorga depende del propio accionar y diligencia de ellas.

    Expone que dicha argumentación, además de sucinta, “… adolece de una falencia sustancial en el análisis del caso,

    entremezclando el ámbito de competencia de los Organismos co-

    demandados” (sic).

    En tal sentido, explica que la decisión adoptada prescinde de considerar una distinción fundamental: la DNV es quien lleva a cabo los tramites licitatorios y de ejecución de los contratos de las obras viales (conforme las facultades conferidas...

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