Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Noviembre de 2020, expediente FBB 010279/2020/1
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10279/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 26 de noviembre de 2020.
VISTO: El expediente N° FBB 10279/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. Apelación…
en autos: ‘CORENFELD, Irene c/S.M.S. s/ Amparo ley 16.986’”,
originario del Juzgado Federal de N° 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación interpuesto el 21/10/2020 contra la resolución dictada el 19/10/2020.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado el 19/10/2020 rechazó la medida
cautelar solicitada por la Sra. I.C., que consistía en la reafiliación
inmediata de la amparista y de su grupo familiar, la inmediata cobertura de cualquier
prestación que ella o su grupo familiar pudiera necesitar, así como el tratamiento
integral indicado por el Dr. M.B., consistente en suministro del medicamento
Filgrastim 300 mg., dos veces por semana, por tiempo indeterminado.
Se fundó en que a pesar de la existencia del peligro en la
demora, la verosimilitud en el derecho no se encuentra prima facie acreditada, toda
vez que no obran constancias de reclamo previo a la demandada, vinculado con la
desafiliación. A lo que agregó que lo solicitado por vía cautelar coincide con la
cuestión de fondo (fs. 61/63).
2do.) Contra dicha resolución el representante de la actora
interpuso recurso de apelación el 21/10/2020.
Se agravió –en síntesis– porque: a) no existe norma alguna que
obligue a su mandante a realizar reclamos previos para iniciar una demanda de
amparo y dado que S.M.S. no es un órgano administrativo no hay
necesidad de agotar vía administrativa alguna, sumado a una segura respuesta dilatoria
que haría perder tiempo valioso que podría afectar la salud de su mandante y la de su
grupo familiar; b) el juez a quo pasó por alto que se encuentra comprometido el
derecho fundamental a la salud, y que se han acreditado la afiliación que ostentaba su
representada y su grupo familiar, su estado de salud y las prescripciones médicas, así
como la interrupción arbitraria, infundada e intempestiva del contrato de afiliación sin
siquiera justificar el motivo, el error y la mala fe (requeridos por la ley 26.682 y su
decreto reglamentario); c) quedó demostrado que S.M.S. violó de manera
clara y manifiesta lo dispuesto por las leyes 26.682, 24.240, el CCyC, el decreto
reglamentario 1993/11 y la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud de la Nación
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10279/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
(PMO); d) el rechazo de la medida cautelar, aun habiéndose reconocido la existencia
de peligro en la demora, le ocasiona a su mandante un perjuicio que puede tornarse
irreparable, dado que, además, le resulta económicamente imposible, por su elevado
costo, solventar el tratamiento que fue indicado por su médico; e) atento a la afección
que padece su asistida y a la urgente necesidad de que reciba la medicación prescripta,
queda sobradamente manifiesta la imposibilidad de aguardar la resolución definitiva
en estas actuaciones, tornándose los perjuicios hacia su mandante y su grupo familiar
en definitivos e irreparables (fs. 65/67).
3ro.) Por su parte, luego de darse la correspondiente
intervención al Sr. Fiscal General subrogante, dictaminó el 12/11/2020 a favor de la
concesión de la medida cautelar solicitada (fs. 74/78).
4to.) El caso trata de una mujer de 39 años, que en el mes de
USO OFICIAL
diciembre de 2019 solicitó la afiliación a S.M.S., en su carácter de
asociada a la Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía Blanca,
condición que le proporcionaba el beneficio de acceder a la contratación de servicios
de salud a tarifas diferenciales y/o promocionales.
Para ello, además de aceptar los términos y condiciones del
contrato de adhesión –que se concretó en un plan familiar denominado SMG30, por el
que también se incluyó como beneficiarios a su concubino D.B. y a unos de
los hijos de éste, G.B.– debió completar una Declaración Jurada de
Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Accidentes anteriores a la asociación,
documentación de la que la actora manifestó no haber recibido copia, aun ante su
insistencia, aduciendo la demandada que le sería enviada a su domicilio, lo que no
ocurrió.
Refirió que en julio de 2020 a causa de un malestar generalizado
concurrió a su médico clínico, Dr. J.V., quien le indicó la realización de
análisis de sangre y ante el resultado de un bajo número de leucocitos (3500 por mm3
y un 4% de neutrófilos, lo que arroja un número menor de 500 por mm3) la derivó a
un especialista.
Es así que hizo una consulta con el Dr. M.B. (médico
hematólogo) quien precisó el diagnóstico como neutropenia severa y consideró
necesario realizar un tratamiento con Filgrastim 300 mg., dos veces por semana, por
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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tiempo indeterminado, lo que fue indicado en los resúmenes de historia clínica, común
y ampliatorio en formulario de S.M.S. para la autorización de
prestaciones médicas, realizados el 8/9/2020 y el 17/9/2020, respectivamente.
A lo que se agrega que en la historia clínica del 1/10/2020 el
profesional referido manifestó que en los casos de neutropenia severa, las personas
pueden tener riesgo aumentado de complicaciones infecciosas.
La actora expresó en la demanda que el diagnóstico concreto de
su dolencia, conforme surge de la documentación acompañada, es Neutropenia crónica
benigna, lo que nunca consideró una enfermedad ni una patología grave ni
permanente.
Asimismo, relató que a partir del pedido de cobertura de dicho
medicamento realizó varios reclamos a la demandada, quien respondió con evasivas y
USO OFICIAL
que pronto autorizarían la prestación.
Sin embargo, el 1/10/2020 la demandada remitió una carta
documento por la que notificó la cancelación de los beneficios otorgados a la Sra.
C. y a su grupo familiar, como consecuencia del contrato celebrado entre
S.M.S. y la Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía
Blanca, en virtud de haber constatado que la nombrada “omitió consignar en la
Declaración Jurada de Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Accidentes
anteriores a la asociación, suscripta el 6/12/2019, que presentaba antecedentes
médicos previos a dicha data, entre otros “Diagnóstico de Neutropenia crónica
benigna de probable origen autoinmune en 2003”, conforme surge del Resumen de
Historia Clínica de fecha 17/9/2020, suscripta por el Dr. M.I.B. (...)”.
5to.) Hecha la reseña de las circunstancias fácticas que
enmarcan la promoción del amparo y el rechazo de la medida cautelar solicitada por la
Sra. C. cabe distinguir las pretensiones que por vía cautelar se reclaman, y que
consisten en varias cuestiones que difieren entre sí.
Así, se requiere el restablecimiento de la afiliación propia y de
su grupo familiar, la inmediata cobertura de cualquier prestación que ella o su grupo
familiar pudiera necesitar así como de la medicación prescripta por su médico tratante.
Estas constituyen pretensiones cautelares distintas que deben ser analizadas en forma
Fecha de firma: 26/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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separada, a fin de lograr un mejor análisis de la concurrencia de los requisitos de
procedencia que impone el artículo 230 del CPCCN.
6to.) Como previo cabe mencionar el marco normativo mínimo
aplicable al caso, recordando que el contrato de medicina prepaga es, indudablemente,
un contrato de consumo, debido a las previsiones del art. 2 de la ley 26.682, arts. 1, 2 y
3 de la ley 24.240, y arts. 1.092 y sgtes. del CCyC, y que, en ese orden, el art. 42 de la
CN establece, además, que “Los...
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