Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Noviembre de 2020, expediente FBB 010279/2020/1

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10279/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 26 de noviembre de 2020.

VISTO: El expediente N° FBB 10279/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. Apelación…

en autos: ‘CORENFELD, Irene c/S.M.S. s/ Amparo ley 16.986’”,

originario del Juzgado Federal de N° 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación interpuesto el 21/10/2020 contra la resolución dictada el 19/10/2020.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado el 19/10/2020 rechazó la medida

cautelar solicitada por la Sra. I.C., que consistía en la reafiliación

inmediata de la amparista y de su grupo familiar, la inmediata cobertura de cualquier

prestación que ella o su grupo familiar pudiera necesitar, así como el tratamiento

integral indicado por el Dr. M.B., consistente en suministro del medicamento

Filgrastim 300 mg., dos veces por semana, por tiempo indeterminado.

Se fundó en que a pesar de la existencia del peligro en la

demora, la verosimilitud en el derecho no se encuentra prima facie acreditada, toda

vez que no obran constancias de reclamo previo a la demandada, vinculado con la

desafiliación. A lo que agregó que lo solicitado por vía cautelar coincide con la

cuestión de fondo (fs. 61/63).

2do.) Contra dicha resolución el representante de la actora

interpuso recurso de apelación el 21/10/2020.

Se agravió –en síntesis– porque: a) no existe norma alguna que

obligue a su mandante a realizar reclamos previos para iniciar una demanda de

amparo y dado que S.M.S. no es un órgano administrativo no hay

necesidad de agotar vía administrativa alguna, sumado a una segura respuesta dilatoria

que haría perder tiempo valioso que podría afectar la salud de su mandante y la de su

grupo familiar; b) el juez a quo pasó por alto que se encuentra comprometido el

derecho fundamental a la salud, y que se han acreditado la afiliación que ostentaba su

representada y su grupo familiar, su estado de salud y las prescripciones médicas, así

como la interrupción arbitraria, infundada e intempestiva del contrato de afiliación sin

siquiera justificar el motivo, el error y la mala fe (requeridos por la ley 26.682 y su

decreto reglamentario); c) quedó demostrado que S.M.S. violó de manera

clara y manifiesta lo dispuesto por las leyes 26.682, 24.240, el CCyC, el decreto

reglamentario 1993/11 y la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud de la Nación

Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10279/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

(PMO); d) el rechazo de la medida cautelar, aun habiéndose reconocido la existencia

de peligro en la demora, le ocasiona a su mandante un perjuicio que puede tornarse

irreparable, dado que, además, le resulta económicamente imposible, por su elevado

costo, solventar el tratamiento que fue indicado por su médico; e) atento a la afección

que padece su asistida y a la urgente necesidad de que reciba la medicación prescripta,

queda sobradamente manifiesta la imposibilidad de aguardar la resolución definitiva

en estas actuaciones, tornándose los perjuicios hacia su mandante y su grupo familiar

en definitivos e irreparables (fs. 65/67).

3ro.) Por su parte, luego de darse la correspondiente

intervención al Sr. Fiscal General subrogante, dictaminó el 12/11/2020 a favor de la

concesión de la medida cautelar solicitada (fs. 74/78).

4to.) El caso trata de una mujer de 39 años, que en el mes de

USO OFICIAL

diciembre de 2019 solicitó la afiliación a S.M.S., en su carácter de

asociada a la Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía Blanca,

condición que le proporcionaba el beneficio de acceder a la contratación de servicios

de salud a tarifas diferenciales y/o promocionales.

Para ello, además de aceptar los términos y condiciones del

contrato de adhesión –que se concretó en un plan familiar denominado SMG30, por el

que también se incluyó como beneficiarios a su concubino D.B. y a unos de

los hijos de éste, G.B.– debió completar una Declaración Jurada de

Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Accidentes anteriores a la asociación,

documentación de la que la actora manifestó no haber recibido copia, aun ante su

insistencia, aduciendo la demandada que le sería enviada a su domicilio, lo que no

ocurrió.

Refirió que en julio de 2020 a causa de un malestar generalizado

concurrió a su médico clínico, Dr. J.V., quien le indicó la realización de

análisis de sangre y ante el resultado de un bajo número de leucocitos (3500 por mm3

y un 4% de neutrófilos, lo que arroja un número menor de 500 por mm3) la derivó a

un especialista.

Es así que hizo una consulta con el Dr. M.B. (médico

hematólogo) quien precisó el diagnóstico como neutropenia severa y consideró

necesario realizar un tratamiento con Filgrastim 300 mg., dos veces por semana, por

Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10279/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

tiempo indeterminado, lo que fue indicado en los resúmenes de historia clínica, común

y ampliatorio en formulario de S.M.S. para la autorización de

prestaciones médicas, realizados el 8/9/2020 y el 17/9/2020, respectivamente.

A lo que se agrega que en la historia clínica del 1/10/2020 el

profesional referido manifestó que en los casos de neutropenia severa, las personas

pueden tener riesgo aumentado de complicaciones infecciosas.

La actora expresó en la demanda que el diagnóstico concreto de

su dolencia, conforme surge de la documentación acompañada, es Neutropenia crónica

benigna, lo que nunca consideró una enfermedad ni una patología grave ni

permanente.

Asimismo, relató que a partir del pedido de cobertura de dicho

medicamento realizó varios reclamos a la demandada, quien respondió con evasivas y

USO OFICIAL

que pronto autorizarían la prestación.

Sin embargo, el 1/10/2020 la demandada remitió una carta

documento por la que notificó la cancelación de los beneficios otorgados a la Sra.

C. y a su grupo familiar, como consecuencia del contrato celebrado entre

S.M.S. y la Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía

Blanca, en virtud de haber constatado que la nombrada “omitió consignar en la

Declaración Jurada de Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Accidentes

anteriores a la asociación, suscripta el 6/12/2019, que presentaba antecedentes

médicos previos a dicha data, entre otros “Diagnóstico de Neutropenia crónica

benigna de probable origen autoinmune en 2003”, conforme surge del Resumen de

Historia Clínica de fecha 17/9/2020, suscripta por el Dr. M.I.B. (...)”.

5to.) Hecha la reseña de las circunstancias fácticas que

enmarcan la promoción del amparo y el rechazo de la medida cautelar solicitada por la

Sra. C. cabe distinguir las pretensiones que por vía cautelar se reclaman, y que

consisten en varias cuestiones que difieren entre sí.

Así, se requiere el restablecimiento de la afiliación propia y de

su grupo familiar, la inmediata cobertura de cualquier prestación que ella o su grupo

familiar pudiera necesitar así como de la medicación prescripta por su médico tratante.

Estas constituyen pretensiones cautelares distintas que deben ser analizadas en forma

Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10279/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

separada, a fin de lograr un mejor análisis de la concurrencia de los requisitos de

procedencia que impone el artículo 230 del CPCCN.

6to.) Como previo cabe mencionar el marco normativo mínimo

aplicable al caso, recordando que el contrato de medicina prepaga es, indudablemente,

un contrato de consumo, debido a las previsiones del art. 2 de la ley 26.682, arts. 1, 2 y

3 de la ley 24.240, y arts. 1.092 y sgtes. del CCyC, y que, en ese orden, el art. 42 de la

CN establece, además, que “Los...

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