Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 24 de Noviembre de 2020, expediente CCF 006964/2017/1/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 6964/2017/1 -S.I- “INCIDENTE DE APELACION

DE COLOMBINI AGUSTIN BANCALA LAURA ELENA

COLOMBINI JUAN IGNACIO DOSUBA EN AUTOS

COLOMBINI AGUSTIN Y OTROS C/ DOSUBA S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado nº: 5

Secretaría nº: 10

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

Sin perjuicio de señalar que ninguna de las partes ha dado estricto y adecuado cumplimiento con lo requerido en la medida para mejor proveer del 10 de septiembre de 2020, agréguense las constancias acompañadas y tiénese presente lo manifestado.

Pasen los AUTOS AL ACUERDO.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada: a) a fs. 306/310, el que mereció respuesta de la parte actora a fs. 324/329, contra el pronunciamiento de fs. 304, y b) a fs. 436/442 –el que fue contestado por la contraria a fs. 449/451-

contra lo decidido a fs. 430, y cuya vista al Ministerio Público de la Defensa luce a fs. 455/457, y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.A.A. y F.A.U. dicen:

1. El pronunciamiento apelado –en primer término-

dispuso aprobar el estado de cuentas por cálculo de astreintes efectuado por el actor hasta la suma de $ 470.000. Para así decidir,

consideró que la demandada había cumplido la medida cautelar dictada a fs. 180/181 de manera parcial y fraccionada, a pesar de las intimaciones dispuestas en autos a fs. 206, 222 y 227 (cfr. fs. 304).

La accionada apeló dicha resolución a fs. 306/310

y el recurso fue concedido a fs. 323, quinto párrafo.

Fecha de firma: 24/11/2020

Alta en sistema: 25/11/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Posteriormente, el magistrado decidió ampliar la medida cautelar oportunamente decidida a fs. 180/181, por lo que ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios para brindar al hijo de los amparistas la cobertura integral al 100% de las prestaciones de fonoaudiología y deglución, hidroterapia,

estimulación visual y transporte con dependencia, con las frecuencias y profesionales indicados por su médico tratante y hasta tanto se dicte sentencia definitiva (cfr. fs. 430).

Ello fue apelado por la accionada a fs. 436/442 y el recurso fue concedido a fs. 342, quinto párrafo.

2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento de fs. 304 sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) existen planteos formulados por su parte respecto a los pagos efectuados que no han sido resueltos a la fecha; b) no se ha tenido en cuenta que el plazo que aleatoriamente aplique cada profesional o entidad en sus relaciones de índole privada resulta inadmisble en el caso, por encontrarse de por medio una dependencia del Estado. Manifestó que, en el caso de los contratos prestacionales médicos, el plazo pactado normalmente por contrato tipo es de 60 días y que, en materia de salud, los plazos son más extensos aún por tratarse de prestaciones sujetas a auditoría médica; c) debe tenerse en cuenta que las decisiones en materia de astreintes no producen efecto de cosa juzgada y pueden ser dejadas sin efecto, reducidas o modificadas en la medida que se considere pertinente. Agregó que la parte actora nunca se vió privada de su cobertura y que, sin perjuicio de que se hayan denunciado demoras, nunca alcanzaron una extensión tal que pusiera en peligro las prestaciones; d) se ha soslayado que la liquidación de astreintes practicada no detalla la cantidad de días sobre las que se aplican y omite los cumplimientos de su parte en el proceso. Por ello, deben ser dejadas sin efecto o, subsidiariamente,

Fecha de firma: 24/11/2020

Alta en sistema: 25/11/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

reducirse prudencialmente; e) la ejecución intentada es improcedente,

dado que resulta de aplicación en el caso lo dispuesto por la ley 23.982.

Las quejas contra lo decidido a fs. 430 refieren a:

  1. no se presentan en la causa los elementos necesarios para el dictado de la medida cautelar, dado que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho como tampoco el peligro en la demora. En tal sentido, manifestó que los derechos amparados por nuestro ordenamiento jurídico, entre los que se encuentra el derecho a la salud, en modo alguno son absolutos; b) se ha soslyado que algunas de las prescripciones médicas acompañadas a la causa no fueron autorizadas porque no fueron presentadas en el ámbito administrativo para el trámite pertinente y c) no se ha considerado que su parte no se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 24.901 puesto que no es un agente de seguro de salud, excluida expresamente por la ley 23.890 del marco normativo creado por las leyes 23.660 y 23.661.

3. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

304:819, 305:537, 307:1121).

4. En segundo lugar, cabe destacar que no está

discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del hijo de los amparistas (cfr. copia del instrumento obrante a fs. 114), la enfermedad que padece –Hipoacusia neurosensorial, bilateral,

Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje,

Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares,

Fecha de firma: 24/11/2020

Alta en sistema: 25/11/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Falta del desarrollo fisiológico normal esperado- ni su condición de afiliado a la demandada (cfr. fotocopia de fs. 101).

Está en debate, en cambio, la procedencia de la liquidación del estado de cuentas por astreintes, tal como fuera aprobada a fs. 304, como también la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de las prestaciones ordenadas a fs.

430.

5. Para comenzar, corresponde efectuar una breve síntesis de los principales actos procesales cumplidos en autos,

referidos a la primera cuestión a decidir.

Así, es menester puntualizar que, iniciada esta acción de amparo, se dictó una medida cautelar el 28.2.2018 en la que se ordenó a la demandada que arbitrara los medios pertinentes para brindar al hijo de los amparistas la cobertura integral (al 100%) de las prestaciones de kinesiología (4 veces por semana), musicoterapia (2

sesiones semanales), terapia ocupacional (1 vez por semana) y transporte. En cuanto a la medida solicitada requerida respecto de las restantes prestaciones, el magistrado dispuso que serían evaluadas para el caso de que se denunciase algún incumplimiento (cfr. fs.

180/181).

Ello fue apelado por la accionada y, elevado el incidente de apelación formado al efecto, este Tribunal –en lo que aquí interesa- modificó lo decidido en relación al transporte, puesto que consideró que no existía verosimilitud en...

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