Incidente Nº 1 - ACTOR: F., N. B. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INCIDENTE DE APELACION
| Número de expediente | CCF 004126/2020/1/CA001 |
| Fecha | 17 Noviembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 4126/2020/1/CA1 – S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE F., N.
B., OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACIÓN EN AUTOS “F., N.B. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado n° 4
Secretaría n° 7
Buenos Aires, de noviembre de 2020
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
la parte actora –cuyo traslado no fue contestado por la demandada y la obra
social demandada –cuyos agravios fueron contestados por la parte actora, contra
la admisión de la medida cautelar dictada el 24 de agosto de 2020, y CONSIDERANDO:
El señor J., interpretando que se encontraban reunidos los
presupuestos para el dictado de la medida cautelar requerida, ordenó a la Obra
Social de la Unión del Personal Civil de la Nación abstenerse de aplicar un
aumento diferencial por cambio de franja etaria para el mes de julio de 2020
respecto de la parte actora debiendo mantener el monto de la cuota social de la
amparista a los valores de facturación del mes de junio del corriente año y aplicar
sobre ellos sólo los aumentos autorizados por la Superintendencia de Servicios de
Salud hasta la actualidad, más los que en el futuro se autoricen.
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas partes.
La actora sostiene que el magistrado realizó una interpretación
incorrecta de su pretensión por cuanto su parte cuestiona el valor de la cuota que
se le pretende cobrar a partir de julio de 2020 y requiere que se modifique la
medida cautelar dictada solicitando que el monto de la cuota sea ajustado según
las pautas dispuestas por el art. 6 de la Resolución 163/2018 de la
Superintendencia de Servicios de Salud. A tal efecto, señala que la demandada ha
enviado, luego de tres años, en julio de este año una factura en la que cobra la
mayor franja etaria y no respeta su antigüedad de acuerdo a los parámetros
dispuestos en la Resolución N° 163/18.
A los fines de sustentar su posición, pone de resalto que se
encuentra afiliada a la demandada en el plan privado de UP desde larga data
Fecha de firma: 17/11/2020
Alta en sistema: 18/11/2020
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
(14.10.1992) y que obtuvo sentencia favorable en su afiliación en el expediente N°
2882/2015.
Por su parte, la demandada cuestiona que en el caso en examen se
encuentren reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora.
Al respecto, destaca que la actora resulta ser afiliada a su mandante
en calidad de beneficiaria por jubilación desde hace años, recibiendo las
prestaciones médicoasistenciales que ofrece el plan A.P. 0202 con
motivo la sentencia dictada en la causa “FERREYRO NORMA BEATRIZ c/
UNION PERSONAL s/ AMPARO DE SALUD” (Expte. Nº 2882/2015).
Argumenta que, según la normativa vigente, no existe uno
obligación a su cargo para seguir brindando cobertura en el Plan PLATINO 0202
sin que la afiliada abone la diferencia que le corresponde respecto al monto del
plan superador contratado.
En particular, destaca que no hubo incumplimiento de la sentencia
previa, ni contravención alguna a la normativa invocada por la actora, ni tampoco
aumentos en la cuota de la actora en razón de su edad, sino que sólo tiene
intención de cobrar por el plan superador que la afiliada detenta.
Según su entender, tampoco se encuentra verificado el peligro en la
demora en atención a que siempre mantuvo la continuidad afiliatoria de la
accionante y, por otra parte, considera que ella no ha intentado demostrar su
imposibilidad económica de hacer frente al costo de su plan de salud.
Considera que la medida aquí cuestionada implica un adelanto de
jurisdicción y no está fundada en derecho, sino en las afirmaciones de la parte
actora que no se corresponden con la realidad de los hechos.
Afirma que no existió un análisis pormenorizado de la cuestión
sometida a la justicia y la admisión de la medida cautelar resulta contraria a la
normativa establecida en la materia de emergencia económica y sanitaria.
En oportunidad de contestar el traslado del memorial, la actora
reitera su solicitud de que se modifique la medida cautelar dictada y, por tanto, se
ajuste el valor de su cuota de salud según los parámetros fijados por la Resolución
163/18. Agrega que de no modificarse la resolución se presentaría el problema de
que en el mes de junio de 2020 no existía facturación cursada por la demandada,
por lo que debería abonar $0, y considera que ello no resulta justo para ninguna de
las partes involucradas.
Fecha de firma: 17/11/2020
Alta en sistema: 18/11/2020
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal,
parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no
exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia
se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa
que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 39.380/95 del
19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98
del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742...
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