Incidente Nº 1 - ACTOR: F., N. B. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INCIDENTE DE APELACION

Número de expedienteCCF 004126/2020/1/CA001
Fecha17 Noviembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 4126/2020/1/CA1 – S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE F., N.

B., OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACIÓN EN AUTOS “F., N.B. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado n° 4

Secretaría n° 7

Buenos Aires, de noviembre de 2020

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

la parte actora –cuyo traslado no fue contestado por la demandada y la obra

social demandada –cuyos agravios fueron contestados por la parte actora, contra

la admisión de la medida cautelar dictada el 24 de agosto de 2020, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J., interpretando que se encontraban reunidos los

    presupuestos para el dictado de la medida cautelar requerida, ordenó a la Obra

    Social de la Unión del Personal Civil de la Nación abstenerse de aplicar un

    aumento diferencial por cambio de franja etaria para el mes de julio de 2020

    respecto de la parte actora debiendo mantener el monto de la cuota social de la

    amparista a los valores de facturación del mes de junio del corriente año y aplicar

    sobre ellos sólo los aumentos autorizados por la Superintendencia de Servicios de

    Salud hasta la actualidad, más los que en el futuro se autoricen.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas partes.

    La actora sostiene que el magistrado realizó una interpretación

    incorrecta de su pretensión por cuanto su parte cuestiona el valor de la cuota que

    se le pretende cobrar a partir de julio de 2020 y requiere que se modifique la

    medida cautelar dictada solicitando que el monto de la cuota sea ajustado según

    las pautas dispuestas por el art. 6 de la Resolución 163/2018 de la

    Superintendencia de Servicios de Salud. A tal efecto, señala que la demandada ha

    enviado, luego de tres años, en julio de este año una factura en la que cobra la

    mayor franja etaria y no respeta su antigüedad de acuerdo a los parámetros

    dispuestos en la Resolución N° 163/18.

    A los fines de sustentar su posición, pone de resalto que se

    encuentra afiliada a la demandada en el plan privado de UP desde larga data

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Alta en sistema: 18/11/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    (14.10.1992) y que obtuvo sentencia favorable en su afiliación en el expediente N°

    2882/2015.

    Por su parte, la demandada cuestiona que en el caso en examen se

    encuentren reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y el peligro en la

    demora.

    Al respecto, destaca que la actora resulta ser afiliada a su mandante

    en calidad de beneficiaria por jubilación desde hace años, recibiendo las

    prestaciones médicoasistenciales que ofrece el plan A.P. 0202 con

    motivo la sentencia dictada en la causa “FERREYRO NORMA BEATRIZ c/

    UNION PERSONAL s/ AMPARO DE SALUD” (Expte. Nº 2882/2015).

    Argumenta que, según la normativa vigente, no existe uno

    obligación a su cargo para seguir brindando cobertura en el Plan PLATINO 0202

    sin que la afiliada abone la diferencia que le corresponde respecto al monto del

    plan superador contratado.

    En particular, destaca que no hubo incumplimiento de la sentencia

    previa, ni contravención alguna a la normativa invocada por la actora, ni tampoco

    aumentos en la cuota de la actora en razón de su edad, sino que sólo tiene

    intención de cobrar por el plan superador que la afiliada detenta.

    Según su entender, tampoco se encuentra verificado el peligro en la

    demora en atención a que siempre mantuvo la continuidad afiliatoria de la

    accionante y, por otra parte, considera que ella no ha intentado demostrar su

    imposibilidad económica de hacer frente al costo de su plan de salud.

    Considera que la medida aquí cuestionada implica un adelanto de

    jurisdicción y no está fundada en derecho, sino en las afirmaciones de la parte

    actora que no se corresponden con la realidad de los hechos.

    Afirma que no existió un análisis pormenorizado de la cuestión

    sometida a la justicia y la admisión de la medida cautelar resulta contraria a la

    normativa establecida en la materia de emergencia económica y sanitaria.

    En oportunidad de contestar el traslado del memorial, la actora

    reitera su solicitud de que se modifique la medida cautelar dictada y, por tanto, se

    ajuste el valor de su cuota de salud según los parámetros fijados por la Resolución

    163/18. Agrega que de no modificarse la resolución se presentaría el problema de

    que en el mes de junio de 2020 no existía facturación cursada por la demandada,

    por lo que debería abonar $0, y considera que ello no resulta justo para ninguna de

    las partes involucradas.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Alta en sistema: 18/11/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal,

    parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no

    exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho

    pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia

    se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa

    que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 39.380/95 del

    19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98

    del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742...

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