Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 12 de Noviembre de 2020, expediente FRO 047746/2019/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

47746/2019/1/CA1 caratulado “Inc. de Medida C.L., E.H. c/

AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta,

V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución del 04 de marzo de 2020 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por E.H.L. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP/DGI-que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor –hasta tanto se dicte sentencia definitiva-, bajo caución juratoria del peticionante.

Concedido y fundado el recurso se corrió el pertinente traslado,

que fue contestado. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautela. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Alegó que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Consideró por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°) sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestionó que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó

    a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco la actora efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechaza lo resuelto por el a quo que solo parece considerar que su situación es de suma vulnerabilidad por el hecho de ser jubilada.

    En tal sentido dijo que las condiciones desarrolladas por el accionante no eran idénticas al precedente citado “G., pues dice que allí se dio por comprobado los hechos concretos y de acaecimiento simultáneo (edad avanzada, 79 años), la acreditación de cuestiones de salud o enfermedad y la Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    incidencia del impuesto en los ingresos de la actora. Entiende que ello no se vislumbra en el caso planteado y que la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

    Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “legalidad” y también el de “igualdad”

    respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente...

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