Incidente Nº 1 - ACTOR: L., S. E. DEMANDADO: G., L. A. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Número de expediente | CIV 021720/2020/1 |
Fecha | 06 Noviembre 2020 |
Número de registro | 060 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
21720/2020/1/CA1
Incidente Nº 1 ACTOR: L., S.E.D.G., L. A.
s/ART. 250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA – Juzgado n° 12
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020.
Visto y considerando I.V. este incidente digitalmente a la S. en virtud de
las apelaciones interpuestas por el demandado y la Defensora de
Menores de primera instancia contra la resolución reproducida a fs.
88/89, en cuanto dispuso fijar provisoriamente una cuota de alimentos
mensual en $12.000, más el pago del colegio y cobertura médica, y
que debe afrontar el padre en favor de su hija J. (07/2/2006).
El memorial obra a fs. 148 del registro informático y fue
contestado a fs. 134/138.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de
Cámara que se incorpora con la presente al Lex 100, quien sostiene el
recurso de su par de la instancia grado para que se eleve la cuantía de
la cuota y, a su vez, propicia la desestimación de los agravios.
Es sabido que el carácter meramente transitorio de los
alimentos provisionales que contempla el actual art. 544 del Código
Civil y Comercial de la Nación (ver anterior art. 375 del Código Civil)
no los aparta –sin embargo de la naturaleza propia de la prestación
alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las
materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden
moral y cultural de acuerdo a la condición social de la alimentada
(conf.art. 541 del CCCN y, anteriormente, art. 372Cód. Civ.; esta
S. r. 277746 del 271181; r. 28500 del 2487; entre otros).
Fecha de firma: 06/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Pero, en cambio, los limitan a la atención de necesidades
inmediatas e imprescindibles de la beneficiaria, durante el lapso que
demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica
acudir al prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación
provisional y descarta el análisis pormenorizado de los elementos de
juicio obrantes en la causa, proyectado a la esfera del resultado
definitivo del planteo (conf. esta S. r. 23400 del 1281986; r.
113746 del 2661992; r. 316972 del 462001; r. 430083 del 17
2005; r. 450614 del 1732006; expte. n° 79.363/13 del 25022014;
n° 91.344/13 del 2252014; n° 112.959/2006/1/1 del 2952015, n°
89247/2018/1 del 26/09/2019, entre muchos otros).
En torno al primer cuestionamiento del demandado cabe
precisar que aunque se acepte su hipótesis, es decir, aunque se tome la
fijación provisoria de la cuota como un aumento de la que refiere
pagaba antes de la promoción de este proceso, tal incremento se
sustenta en la denunciada insuficiencia de aquella que oportunamente
se hubiere acordado, con la finalidad de atender a ineludibles
necesidades de la alimentada.
Dicho esto, resulta claro que la valoración se circunscribe
a ponderar los elementos con que se cuenta prima facie, elaborar un
mínimo perfil del tipo de erogaciones a satisfacer y determinar cuál es
el grado de necesidad que justifique o no la prestación.
A fin de establecer la cuantía de la cuota provisional
habrá de tenerse en cuenta tanto que la ley hace pesar la obligación
alimentaria en el padre y en la madre, como los elementos
incorporados a la causa a efectos de acreditar los gastos de la hija en
común.
En el análisis preliminar de que se trata debe tenerse en
cuenta primordialmente las necesidades de la beneficiaria. Se trata de
una adolescente de 14 años; que reside con su madre en un inmueble
Fecha de firma: 06/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
alquilado en la calle P.P. al 1900 de esta ciudad, que insume los
gastos corrientes de cualquier vivienda familiar; asiste a un colegio
privado de la zona cuyo pago mensual es de $11.000 ó $12.000, según
el padre o la madre, respectivamente (Asociación Cangallo), y cuenta
con cobertura médica de Omint (la madre indicó que no supera los
$2.000 mensuales).
Con relación al alimentante las partes son contestes en
que labora como locutor en TVPública y que también reside en una
vivienda que alquila en el barrio de Almagro, en tanto él ha
denunciado percibir mensualmente una suma que en julio era cercana
a los sesenta mil pesos (ver además recibo incorporado a fs. 146).
Pues bien, aunque por el momento la capacidad
económica y contributiva del alimentante no se encuentra determinada
de modo fehaciente, independientemente de las manifestaciones de
ambas partes y de lo que surja de la prueba ofrecida, lo cierto es que
en el estrecho marco de valoración que concierne a la S., no se
advierte que la obligación provisional fijada sea desacorde a los
ingresos admitidos ni tampoco...
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