Incidente Nº 1 - ACTOR: L., S. E. DEMANDADO: G., L. A. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Número de expedienteCIV 021720/2020/1
Fecha06 Noviembre 2020
Número de registro060

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

21720/2020/1/CA1

Incidente Nº 1 ACTOR: L., S.E.D.G., L. A.

s/ART. 250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA – Juzgado n° 12

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020.

Visto y considerando I.V. este incidente digitalmente a la S. en virtud de

las apelaciones interpuestas por el demandado y la Defensora de

Menores de primera instancia contra la resolución reproducida a fs.

88/89, en cuanto dispuso fijar provisoriamente una cuota de alimentos

mensual en $12.000, más el pago del colegio y cobertura médica, y

que debe afrontar el padre en favor de su hija J. (07/2/2006).

El memorial obra a fs. 148 del registro informático y fue

contestado a fs. 134/138.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de

Cámara que se incorpora con la presente al Lex 100, quien sostiene el

recurso de su par de la instancia grado para que se eleve la cuantía de

la cuota y, a su vez, propicia la desestimación de los agravios.

  1. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los

alimentos provisionales que contempla el actual art. 544 del Código

Civil y Comercial de la Nación (ver anterior art. 375 del Código Civil)

no los aparta –sin embargo de la naturaleza propia de la prestación

alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las

materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden

moral y cultural de acuerdo a la condición social de la alimentada

(conf.art. 541 del CCCN y, anteriormente, art. 372Cód. Civ.; esta

S. r. 277746 del 271181; r. 28500 del 2487; entre otros).

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Pero, en cambio, los limitan a la atención de necesidades

inmediatas e imprescindibles de la beneficiaria, durante el lapso que

demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica

acudir al prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación

provisional y descarta el análisis pormenorizado de los elementos de

juicio obrantes en la causa, proyectado a la esfera del resultado

definitivo del planteo (conf. esta S. r. 23400 del 1281986; r.

113746 del 2661992; r. 316972 del 462001; r. 430083 del 17

2005; r. 450614 del 1732006; expte. n° 79.363/13 del 25022014;

n° 91.344/13 del 2252014; n° 112.959/2006/1/1 del 2952015, n°

89247/2018/1 del 26/09/2019, entre muchos otros).

En torno al primer cuestionamiento del demandado cabe

precisar que aunque se acepte su hipótesis, es decir, aunque se tome la

fijación provisoria de la cuota como un aumento de la que refiere

pagaba antes de la promoción de este proceso, tal incremento se

sustenta en la denunciada insuficiencia de aquella que oportunamente

se hubiere acordado, con la finalidad de atender a ineludibles

necesidades de la alimentada.

Dicho esto, resulta claro que la valoración se circunscribe

a ponderar los elementos con que se cuenta prima facie, elaborar un

mínimo perfil del tipo de erogaciones a satisfacer y determinar cuál es

el grado de necesidad que justifique o no la prestación.

A fin de establecer la cuantía de la cuota provisional

habrá de tenerse en cuenta tanto que la ley hace pesar la obligación

alimentaria en el padre y en la madre, como los elementos

incorporados a la causa a efectos de acreditar los gastos de la hija en

común.

En el análisis preliminar de que se trata debe tenerse en

cuenta primordialmente las necesidades de la beneficiaria. Se trata de

una adolescente de 14 años; que reside con su madre en un inmueble

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

alquilado en la calle P.P. al 1900 de esta ciudad, que insume los

gastos corrientes de cualquier vivienda familiar; asiste a un colegio

privado de la zona cuyo pago mensual es de $11.000 ó $12.000, según

el padre o la madre, respectivamente (Asociación Cangallo), y cuenta

con cobertura médica de Omint (la madre indicó que no supera los

$2.000 mensuales).

Con relación al alimentante las partes son contestes en

que labora como locutor en TVPública y que también reside en una

vivienda que alquila en el barrio de Almagro, en tanto él ha

denunciado percibir mensualmente una suma que en julio era cercana

a los sesenta mil pesos (ver además recibo incorporado a fs. 146).

Pues bien, aunque por el momento la capacidad

económica y contributiva del alimentante no se encuentra determinada

de modo fehaciente, independientemente de las manifestaciones de

ambas partes y de lo que surja de la prueba ofrecida, lo cierto es que

en el estrecho marco de valoración que concierne a la S., no se

advierte que la obligación provisional fijada sea desacorde a los

ingresos admitidos ni tampoco...

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