Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 051180/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 51180/2019/1/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 51180/2019/1/CA1, caratulados: “INC. APELACIÓN

EN AUTOS TUBHIER S.A. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “B”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. sub 163, contra la resolución

de fs. 146/150 vta. que hace lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución del 12/02/20 que en su parte pertinente resolvió: “I

Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1º, 10 y 13 inc. 3) de la Ley 26.854, y,

por ende, su inaplicabilidad a estos autos. II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y,

en consecuencia, ordenar a la accionada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –

DGI) que se abstenga de impedir la obtención de la constancia de inscripción, desbloqueando

la misma en el sistema web de consulta, a efectos de que los proveedores puedan discriminar el

I.V.A. por las facturas que emiten a TUBHIER S.A, se abstenga de aplicar otras sanciones

derivadas del bloqueo de la constancia de inscripción no previstas en la ley 11.683, así como

de obstaculizar las operaciones de importación; todo inter se dicte sentencia. A los fines de la

toma de razón de lo dispuesto, ofíciese. III) Fijar como contracautela la suma de PESOS UN

MILLÓN ($1.000.000.) sobre bienes de propiedad de la actora que respondan al importe

fijado y se acredite debidamente…”; interpuso el 19/05/20 recurso de apelación, la apoderada

de AFIPDGA.

Seguidamente, a fs. sub 167/187 vta. expresa agravios.

En primer lugar, se agravia de la vía elegida, considerando que la acción de certeza

sólo procederá en la medida de que no exista otro medio legal para ponerle fin a la

incertidumbre. Y en el presente caso existe otra acción más idónea, con la amplitud de prueba

requerida, que es la vía contenciosa administrativa.

Asimismo, alega inexistencia del estado de incertidumbre requerido, y tampoco se

explica cuáles son las normas por las cuales se solicita la inconstitucionalidad. Expone que, la

cuestión objeto de debate se sitúa en las facultades de inspección y verificación que posee la

Administración Federal de Ingresos Públicos (arts. 3, 33 a 39 y 70 Ley 11.683), no existiendo

en ello avasallamiento a ningún derecho de raigambre constitucional.

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

En segundo lugar, se queja de la inexistencia del supuesto perjuicio económico alegado

por la actora. Expresa que, la verificación de éste es la que corresponde realizar a través de la

fiscalización a cargo de la A.F.I.P y de su personal especializado, con análisis de estados

contables, registros y documentación respaldatoria, análisis de operaciones del ejercicio en

curso, cruzamiento de información obrante en el Organismo, circularización e informes de

terceros, bancos, etc., con la mayor amplitud que esto representa contra la más limitada que

pueda realizarse en sede judicial, todo ello de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Nº

11.683.

De hecho, manifiesta que, como empresa inscripta bajo el régimen provincial de la

Promoción Industrial, todo este tiempo ha estado utilizando los bonos acreditados en su cuenta

corriente computarizada para su entrega a los proveedores de materia prima sin limitaciones,

siendo el único perjuicio la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción referida que

los proveedores no le pagarían el IVA liberado por el referido régimen promocional.

Por otro lado, se agravia del dictado de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1, 10

y 13 inc. 3 de la ley 26.854.

Desarrolla asimismo, los antecedentes que llevaron al dictado de la obligación legal

para todos los contribuyentes de constituir domicilio fiscal electrónico y su evolución hasta la

actualidad, con el dictado de la RG 4280/18 objeto de marras.

Relata que, mediante la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2018) se define el domicilio fiscal

electrónico (en adelante DFE) estableciendo que debe ser registrado por los contribuyentes; en

tal sentido, le otorga carácter obligatorio. Aclara que el mismo se utilizará para el cumplimiento

de sus obligaciones y canal de comunicación con efecto de domicilio fiscal constituido en la

relación establecida.

Asimismo, dicha reforma faculta a la AFIP para establecer las condiciones que debe

reunir un determinado lugar para considerarse que en él está situada la dirección o

administración principal y efectiva de las actividades; dotando así de autonomía al domicilio

fiscal y remitiendo a la reglamentación para su conceptualización, la que aún no se ha producido

en este aspecto.

Concluye que, a través de la RG 4280, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2018, se

globaliza la obligatoriedad del DFE que hasta el momento sólo alcanzaba a contribuyentes que

requerían un plan de pago o los beneficios para pymes. Para su registro, los sujetos deberán

ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio web de la AFIP,

utilizando la Clave Fiscal, y denunciando una dirección de correo electrónico y un número de

teléfono celular.

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 51180/2019/1/CA1

En la práctica, destaca que los documentos digitales que se trasmiten mediante el DFE

gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica,

constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en

ellos.

Luego de describir la normativa aplicable y la justificación de su implementación, pone

de manifiesto que el contribuyente TUBHIER S.A. fue debidamente notificado e intimado a la

constitución de domicilio fiscal electrónico en fecha 19/03/2019, haciendo caso omiso sin

justificar...

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