Incidente Nº 1 - ACTOR: CORONEL, DANIELA EUGENIA DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION
Número de expediente | FSA 002586/2020/1/CA001 |
Fecha | 02 Noviembre 2020 |
Número de registro | 474288 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
INC. APELACIÓN EN AUTOS
CORONEL, D.E. C/ OSDE S/ ACCIÓN DE AMPARO
EXPTE. Nº FSA 2586/2020/1/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2
ta, 02 de noviembre de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 28/09/2020; y CONSIDERANDO:
1.1) Que vienen estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de la impugnación de referencia, interpuesta por la accionada contra la resolución de fecha 05/08/2020 por la cual el a quo resolvió
hacer lugar a la acción de amparo promovida por la apoderada de D.E.C. y en su mérito, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a que en forma inmediata se le otorgue una real e integral cobertura médica, específicamente, autorización del 100% para la compra e intervenciones quirúrgicas del Implante Coclear Activo de Transducción Ósea de uso Interno Permanente –Marca y Modelo comercial:
MED EL BONEBRIGE – PROCESADOR SAMBA, para el oído derecho, tal como lo solicita el especialista en Otorrinolaringología, en razón de la patología que padece. Todo bajo apercibimiento de correr vista al Sr. F. Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial. A
la vez que dispuso dar intervención a la Superintendencia de Servicios de Salud Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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de la Nación, Ministerio de Salud de la Nación, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. Impuso las costas a la accionada.
1.2) Para así resolver, el magistrado, luego de valorar la procedencia de la acción de amparo en base a la normativa que citó, evaluó la situación particular de la actora respecto a la patología que la aqueja, en base a lo prescripto por la ley N° 25.415 relativa al “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención a la Hipoacusia”, el Decreto nº 469/2001, Resolución del Ministerio de Salud –Salud Pública nº 1209/2010, el Decreto nº 1093/2011 que aprobó la reglamentación de la Ley nº 25.415, la Disposición nº 82/2015 y,
finalmente, la Disposición nº 1614/2008 del Servicio Nacional de Rehabilitación que aprueba la normativa para la Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos Auditivos.
Señaló que en esta última Disposición, bajo el título “Criterios para certificar la discapacidad en pacientes con hipoacusia” en su punto 3) claramente indica que “No serán consideradas personas con discapacidad auditiva los siguientes diagnósticos: entre ellos…Hipoacusia unilateral”. Estimó que bajo esta impronta, es indudable que la accionante,
conforme a la patología certificada y acompañada a la causa, se encuentra fuera de los supuestos contemplados para acceder al denominado Certificado Único de Discapacidad, bajo las previsiones contenidas en la Ley de Discapacidad Nº 24.901 y el universo legal que cobija las situaciones allí
contempladas.
Sin embargo, sostuvo que el legislador previó la protección para el resto de afiliados con una enfermedad como la de la amparista, tal es así
Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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que la ya citada Ley Nº 25.415 en su art. 3º prescribe que: “Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica”, razón por la que consideró que la obligación prestacional ha quedado determinada, sin perjuicio de que, llegado el caso, la accionada acceda al subsidio (SUR) previsto por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.
En ese contexto y en orden a dar una respuesta a la situación actual en la que se encuentra la actora, ordenó dar intervención a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSNación), ya que la Ley Nº 23.661 en su art. 24 establece la existencia de un Fondo Solidario de Redistribución para apoyar financieramente a los agentes del seguro de salud.
Señaló que tal organismo es responsable del establecimiento de los criterios de redistribución de estos fondos y de la gestión del Sistema único de reintegro (SUR) creado por Resolución SSSalud 1200/2014 para la implementación y administración de los fondos destinados a apoyar financieramente a los agentes de seguro en el reconocimiento de las prestaciones médicas de baja incidencia y alto impacto económico, y las de tratamiento prolongado, siendo allí donde el Estado asume su deber en la organización del servicio sanitario;
específicamente, en la atención a los agentes de seguro de salud en situaciones como las que se plantea en estos autos.
Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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Señaló que la arbitrariedad en el accionar de la obra social radica en la demora en el cumplimiento de sus obligaciones bajo las premisas precedentemente expuestas, siendo quien debió garantizar a través de la normativa expuesta en aquella resolución la provisión del implante coclear necesario, articulando los mecanismos establecidos en el sistema de salud nacional, ya que la demora en autorizaciones de prácticas o como en el caso,
autorización de cobertura del implante coclear, constituye una circunstancia que conspira en contra de la pronta recuperación de la actora, o bien, contra el éxito del tratamiento médico.
Adujo que la negativa de la obra social sólo se basa en criterios económicos y financieros sin que al efecto haya acreditado que recurrió a las instituciones oficiales antes señaladas, aun cuando la actora no se encuentra bajo el amparo de las disposiciones atinentes a la Ley de Discapacidad 24.091, por lo que la omisión de aquel que se encuentra obligado a una prestación y no la cumple implica la puesta en peligro del derecho a la salud y a la integridad física de la afiliada. Aquí es donde –a su criterio- debe radicar la actividad fundamental de la demandada, pues tratándose de un caso de por sí extremo, obliga a que su accionar corte con toda la burocracia,
removiendo obstáculos de cualquier naturaleza, posibilitando que la actora reciba de inmediato la prestación médica solicitada.
Añadió que la afiliada tiene derecho a ser parte en los beneficios médicos que son propios de la entidad demandada y ésta es la encargada de hacerlos accesibles a quien precisa de ellos. Finalmente, impuso Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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las costas a la accionada, en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
2) Que al fundar su recurso de apelación, la demandada expresó que el agravio principal consiste en la interpretación que hace el juez del art. 3 de la ley 25.415 para justificar la cobertura de un implante coclear en una paciente que no presenta hipoacusia bilateral, toda vez que el a quo manda a cubrir la cirugía basándose en dicha ley, que contiene sólo los trazos generales de cobertura.
Agregó que la sentencia no analiza la cuestión fundamental,
consistente en si un implante coclear tiene cobertura para la hipoacusia unilateral a pesar de que ninguna norma lo autoriza.
Sostuvo que si se analiza el programa creado por la referida norma y reglamentado por la Resolución 1209/2010 del Ministerio de Salud de la Nación, se advierte que se centra en la hipoacusia bilateral y que define a la hipoacusia como “la falta de capacidad para escuchar los sonidos” y en el hecho de que se trata de una discapacidad (ver Anexo I). Es decir, también la norma que cita la sentencia refiere a una hipoacusia bilateral que es la discapacitante.
Señaló que ese no es el caso de la actora, y que todas las normas citadas en el informe circunstanciado e incluso en la sentencia, refieren a una hipoacusia bilateral. Agregó que no se trata de justificar si la cobertura de un implante coclear tiene respaldo en la normativa de discapacidad o en el PMO, sino si una hipoacusia unilateral que le permite al paciente tener audición normal en un oído, justifica una cirugía de la envergadura del implante coclear Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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como la que se solicita, siendo llamativo que ninguna norma hable de hipoacusia unilateral cuando trata estos temas.
Cuestionó que en la sentencia tampoco se analizó el argumento que dio OSDE respecto de que su asesoría médica con especialistas en otorrinolaringología consideran que no es razonable plantear una cirugía de alto riesgo, como lo es el implante intracraneano de un microprocesador, para una joven de 25 años que puede llevar una vida normal (más allá de los inconvenientes que esto le pueda ocasionar), ya que tiene audición completa en el oído izquierdo.
Señaló que además de ello, los pacientes implantados con esta tecnología, deben realizar luego un largo proceso de adaptación y aprendizaje de la audición, ya que es totalmente distinta la forma de conducción del sonido, y por ello nada garantiza que con este implante la actora pueda evitar los...
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