Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Octubre de 2020, expediente FMP 002600/2020/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, octubre de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., D.A. y otro c/ INSSJYP – PAMI s/

Amparo – Ley 16.986”. Expediente Nº 2600/2020/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T. (fecha 06/07/2020), en su calidad de apoderada de la parte accionada –INSSJyP-, contra la resolución de fecha 29/06/2020.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista, y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 20/05/2020), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a la cobertura al 100% el costo que irroga la internación en el Hogar “Bona Vista.”, siempre que dicha institución cuente con la habilitación expedida por el órgano de aplicación, esto es el “Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires” de conformidad con lo establecido en la ley provincial Nª 14263 y decreto Nª 1190/12, y conforme lo indicado por su médica tratante, ello mientras dure el tratamiento prescrito y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y las misma se encuentre firme.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva la apelante, sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a costear una internación que no se Fecha de firma: 28/10/2020

    Alta en sistema: 30/10/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    encuentra contemplada en la normativa vigente, la cual no ha sido cuestionada por la parte actora ni tachada de inconstitucionalidad.

    Asimismo, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, por obligar a brindar la internación en un geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante, y por tener un costo por demás elevado respecto de la cobertura que brinda el INSSJyP, con lo cual –manifiesta-

    debe solicitarse al amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Por otro lado, afirma que la internación del paciente efectuada en su momento en la residencia geriátrica de referencia constituyó sólo un acto voluntario del amparista cuyas consecuencias debe asumir personalmente, y que la misma no había sido requerida a su mandante.

    Por último, se agravia del porcentaje de cobertura ordenado por el Juez de grado.

    En relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda Fecha de firma: 28/10/2020

    Alta en sistema: 30/10/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    provocarse un daño irreparable al amparista; asimismo –señala- que el afiliado ya goza de una internación geriátrica y lo que se solicita es la cobertura de la misma.

  3. Habiendo sido contestado de forma espontánea el traslado de los fundamentos de la apelación –cfr. presentación de fecha 21/07/20 y proveído de fecha 27/07/20-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,

    conforme el llamado de autos de fecha 12/08/20.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones...

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