Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Octubre de 2020, expediente FMZ 053598/2019/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53598/2019/1/CA1

Mendoza, de 2020

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 53598/2019/1/CA1, caratulados “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR de MALDONADO, M.A. c/ ANSES en autos MALDONADO, M.A. s/ Medida Caut. Autónoma”, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada en fecha 04/03/20, contra la resolución del 17/12/19, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.-

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el día 04/02/20, ANSeS interpone recurso de apelación contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada., el cual es concedido con fecha 04/03/20.

    Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es violatoria del interés público por apartarse de las previsiones del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

    Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

    Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez. Finalmente se agravia por la gravedad institucional que implica lo resuelto en la sentencia apelada y plantea la insuficiencia de la contracautela. Hace reserva de la cuestión federal.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Alta en sistema: 29/10/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta a fs. 33/36,

    por los motivos que expresa, cuyo contenido se da por reproducido en honor a la brevedad, solicita el rechazo del mismo, con costas ala demandada vencida.

  3. ) En primer lugar y conforme al relato de los hechos que no ha sido controvertido, la actora, Sra. M., M.A., fue sometida a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en el año 2015. Dicha Comisión estableció un grado de incapacidad laboral de 66,84%, concluyendo, que de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241 y el Decreto N° 478/98 SI reunía las condiciones médicas exigidas para obtener el beneficio solicitado de RETIRO

    TRANSITORIO POR INVALIDEZ.

  4. ) Posteriormente, en el año 2019, la misma Comisión Médica N° 26,

    la cito nuevamente a la Sra. M., para practicar un reexamen, determinando una incapacidad laboral del 43,27%. Como conclusión se dictaminó que la incapacidad laborativa NO reunía las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241

    para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

    Frente a ello, la actora, solicita medida cautelar urgente, medida de no innovar, alega riesgo de vida, derecho alimentario, se intime a no suspender beneficio, solicita se intime a PAMI a no suspender coberturas médicas, todo ello en busca de evitar la suspensión del beneficio previsional, como acostumbre a hacer ANSES

    ante dicha situación.

  5. ) Ingresando en los agravios del recurrente, en cuanto sostiene que se ha violado el interés público en cuanto el A quo dictó una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854.

    Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

    Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss del CPCCN. En este aspecto Colombo y K.,

    sostienen que se entendía que las medidas cautelares contra la administración pública conlleva un conflicto con el Estado donde se enfrentan los intereses distintos: uno, es Fecha de firma: 28/10/2020

    Alta en sistema: 29/10/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 53598/2019/1/CA1

    titular del interés privado, otro, en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos, generales.

    La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser así, el reflejo...

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