Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2020, expediente CAF 050849/2019/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

50849/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: BELLO, R.M. Y OTROS

DEMANDADO: EN-AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional contra la resolución del 7 de septiembre de 2020, que concedió la medida precautoria solicitada por la parte actora; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el a quo otorgó la cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y al organismo pagador de los beneficios previsionales de los co-actores que se abstengan de practicar retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Para así resolver, consideró que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida solicitada. En ese orden de ideas, puntualizó que la doctrina del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), la jurisprudencia de esta Cámara —que a través de sus distintas S. ha admitido medidas cautelares similares a la planteada en estos actuados—, conjuntamente con la decisión adoptada por el a quo en la causa “L., I.F. c/ E.N. AFIP s/proceso de conocimiento”, sent. del 20/05/20, permitían tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    Con relación al peligro en la demora, indicó que el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Por último, respecto a la vigencia temporal de la cautelar,

    remitió al supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 5° de la ley 26.854.

  2. ) Que, contra esta decisión, el Fisco interpuso recurso de apelación y expresó sus agravios, que fueron contestados por su contraria (cfr.

    escritos del 11/09/20, 25/09/20 y 12/10/20).

    Destacó que la medida cautelar solicitada coincidía con el objeto del pleito en franca violación a lo dispuesto por el art. 3°, inc. 4°, de la ley 26.854. Ello así, subrayó que el a quo citó el criterio sentado en otro precedente suyo y análogo al presente en que había resuelto declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c, de la ley 20.628 y/o modificatorias; circunstancia que acreditaría la existencia de prejuzgamiento y, por ende, la nulidad del pronunciamiento apelado en los términos del art. 253 del CPCCN.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Alegó que la sentencia recurrida es arbitraria en tanto no valoró

    el interés público comprometido ni la normativa federal aplicable a la materia debatida.

    Indicó que la situación de los co-actores difiere sustancialmente del precedente “G., por cuanto, en aquél las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso, “cosa que no ocurre siquiera en forma remota en ninguno de estos...

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