Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 21 de Octubre de 2020, expediente FMP 002590/2020/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, octubre de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., P.R. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 2590/2020/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto –en fecha 17/06/20- por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la resolución dictada en fecha 05/06/20.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista –persona con discapacidad- en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 19/05/20), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenando al INSSJyP a proporcionar la cobertura al 100% (atento ser una persona con discapacidad) del costo que irroga el fármaco EDARACUT

    (Edaravona 30 mg) 10 amp x 20 ml. –según luce en la aclaratoria de fecha 12/06/20-, conforme luce de los certificados obrantes en formato digital, todo ello mientras dure el tratamiento prescripto y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y las misma se encuentre firme.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a cubrir una medicación la cual –alude- no ha sido negada.

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Alta en sistema: 23/10/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Con respecto a la contracautela dispuesta por el a quo, causa agravio toda vez que obliga a su mandante a cubrir un medicamento que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    En relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, alega que la provisión de medicación se encuentra reglamentada según las exigencias marcadas por A. y Ministerio de Salud de la Nación,

    que se encuentran plasmadas en el PMO Y PMOE.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado, nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente y,

    consecuentemente, no se ha configurado acto lesivo y arbitrario imputable al Instituto.

    Por último, en cuanto al peligro en la demora indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable al amparista; daño que Fecha de firma: 21/10/2020

    Alta en sistema: 23/10/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    sí podría causarle –señala- la provisión y aplicación de la medicación solicitada vía amparo.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –en fecha 29/07/2020 y 06/08/2020

    respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,

    conforme decreto de fecha 19/08/2020.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a la vida –y a una buena calidad de vida- tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S.

    c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de...

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