Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Octubre de 2020, expediente CIV 032554/2014/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

32554/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: R., L.N.D.G., P.L.

s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Las actuaciones fueron elevadas virtualmente a este Tribunal por los recursos interpuestos tanto por la actora, el demandado como por el Ministerio Publico Tutelar contra la sentencia dictada el 30/09/2019 por la que el Señor juez a quo dispuso un aumento de la cuota alimentaria. El memorial de agravios de la madre se presentó el 25/10/2019, el del padre el 28/10/2019, habiendo contestado la primera el 26/12/2019. La cuestión se integra con el dictamen que antecede que fue replicado por el demandado. En tales términos, pues, corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

II. La actora se queja de la fijación de una cuota de alimentos de pesos cuatro mil ($4000) con más el pago de la cobertura médica de la niña y de todos los gastos de educación, solicitando que se revoque lo decidido, resolviendo el aumento de la cuota alimentaria fijada, y reemplazando el pago en especie de los gastos escolares por un pago en efectivo. Cuestiona el monto pues lo considera exiguo,

arbitrario y alejado diametralmente de la realidad de los gastos de una menor de 10 años. Alega que la suma de $4000 no llega siquiera a cubrir la canasta básica alimentaria, por lo cual mal podría cubrir los demás gastos que componen la cuota alimentaria y que son detallados por el a quo en su resolución. Efectúa un cálculo estimativo de los gastos actuales que ascienden a un total mensual de $28.860. Refiere que se suma a ello el hecho que el demandado sólo contribuye con el cuidado de la menor un fin de semana cada 15 días (es decir 4 días al mes). Añade que, con el régimen de comunicación actual, la totalidad Fecha de firma: 22/10/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

de los gastos son cubiertos por ella, pese a que el art. 658 del CCCN

establece que ambos padres deben contribuir con el cuidado de la niña. Se agravia también de que el a quo no haya aplicado los arts.

658 y 666 del CCCN omitiendo tener en cuenta a la hora de valorar el nivel de vida del demandado que éste ha reconocido que actualmente vive en un country en zona norte (fs. 559/566 y 571/572), el cual tiene un alto costo de alquiler y expensas.

Por su lado, el demandado se agravia por el monto fijado en concepto de aumento de cuota alimentaria, por considerarlo exageradamente elevado, así como también por el sistema de incremento de la cuota alimentaria. También objeta la fecha de retroactividad de la cuota establecida, así como de la imposición de las costas del proceso. Por último, se queja de que el juez a quo no se haya pronunciado en relación a los pagos parciales que realizó y del monto regulado en concepto de honorarios a la totalidad de los profesionales intervinientes.

La Defensora de Menores de Cámara, si bien coincidió

con el encuadre legal y los argumentos expresados por el a quo en la resolución recurrida para fundar la procedencia del aumento de la pretensión alimentaria, considera que la suma fijada resulta insuficiente para la adecuada atención de su representada.

III. El anterior sentenciante condenó al demandado a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija, L.M.G.,

la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000.-), con más el pago de la cobertura médica de la niña, y de todos los gastos de educación de la nombrada; estos dos últimos rubros de conformidad con lo acordado oportunamente por los litigantes. El importe establecido en pesos deberá hacerse efectivo del uno al diez de cada mes con retroactividad a la fecha de la mediación celebrada el 13 de mayo de 2.015 -ver fs.

18- (art. 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y deberá ser incrementado cada seis meses, comenzando el 1° de abril Fecha de firma: 22/10/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

de 2020, en idéntica proporción a los aumentos que sufra la cuota de medicina prepaga correspondiente. Las costas fueron impuestas al demandado y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para ello tuvo en cuenta los siguientes elementos (i) a fs.

20/24 la Sra. L.N.R., en representación de su hija menor de edad,

solicitó la modificación/aumento de la cuota alimentaria acordada en los autos conexos “Garrido contra R.s.ón de acuerdo” Expte. N° 32.554/2.014 en favor de su hija, L.M.G., nacida el 26 de diciembre de 2.008 (v. fs. 25); (ii) corrido el traslado de la acción, el Sr. P.L.G. lo contestó a fs. 152/165; (iii) fracasada la audiencia a los fines conciliatorios fijada a fs. 189 (v. fs. 194), a fs.

197/198 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes; (iv) con fecha 7/07/2016 se ordenó el aumento provisorio de la cuota alimentaria oportunamente convenida por las partes, disponiéndose que -además del pago de la cobertura médica y los gastos de educación de la niña- el progenitor debía abonar la cantidad de pesos un mil ($1000.-) en efectivo (ver fs. 312), lo que más tarde fue confirmado por esta Alzada (v. fs. 438/439).

Efectuada las síntesis que anteceden, sabido es que la obligación alimentaria de los progenitores con relación a sus hijos...

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