Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2020, expediente FSM 002125/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 2125/2020/1/CA1
Incidente de Apelación: DE M.M., EN REP. DE SU
M.G.M.L. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría Civil N° 2
San Martín, 19 de octubre de 2020
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 07/02/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por el Sr.
De Mauro, en representación de su madre, y ordenó a la ́
Organizacion de Servicios Directos Empresarios que proveyera la cobertura de la ́
internacion en la “Residencia Geriátrica S.E.” (donde se encontraba internada) al valor previsto en el Nomenclador de ́
Prestaciones Basicas para Personas con Discapacidad para ́
la categoria “A” de Hogar con Centro de Día Permanente,
con ́
mas el 35% por dependencia -aprobado por Res.
428/1999 y sus modificatorias-, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del ́
Ministerio de Salud de la Nacion y las prescripciones ́
medicas; todo ello, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia,
debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de ́
los cinco (5) dias y bajo apercibimiento de ley.
-
Se agravió la demandada, entendiendo que la resolución recurrida devenía nula porque no cumplía con los requisitos formales establecidos por el CPCCN.
Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Sostuvo, que el sentenciante de grado omitió
fundar el recaudo de la verosimilitud, citando jurisprudencia sin adaptarla al caso concreto.
Agregó, que no se encontraba obligada a brindar la cobertura en geriátricos y que las necesidades médicas que la afiliada requería debían ser brindadas en un hogar,
si es que la persona discapacitada no contaba con un grupo familiar capaz de satisfacerlas y se verificaba la indicación de internación.
Alegó, que de la evaluación interdisciplinaria surgió que la afiliada debía ser institucionalizada, pero que ello no significaba que debía ser internada en un institución que no cumplía con los requerimientos a cargo de su representada. Por ello, remarcó, que no negó la cobertura de las prestaciones sino que puso a disposición prestadores propios.
Dijo, que para que la persona con discapacidad accediera a los sistemas de cobertura médica, la indicación debía surgir de una evaluación interdisciplinaria y carecer de familia continente; y que el hecho de que la parte actora hubiera decidido recurrir a una institución no contratada por OSDE, no conllevaba a que su mandante debía hacerse cargo de los gastos de la misma.
Igualmente, se agravió por considerar que no debía cubrir la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, dado eran referenciales y no obligatorios ni vinculantes para la obra social.
Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 2125/2020/1/CA1
Incidente de Apelación: DE M.M., EN REP. DE SU
M.G.M.L. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría Civil N° 2
En cuanto al peligro en la demora, sostuvo que no ́
se había demostrado que la preservacion de su estado de salud se encontraba en peligro y, mucho menos, que fuera irreparable.
A su vez, se quejó del carácter innovativo de la medida cautelar otorgada y expresó que el objeto de la ́ ́
misma y el de la accion de amparo resultaban identicos ́
produciendose, de tal forma, un anticipo de sentencia en la ́
cuestion de fondo.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
La actora contestó el traslado de los agravios.
-
Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
-
Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,
de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba