Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Octubre de 2020, expediente CAF 051452/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

51452/2019 - Incidente Nº 1 - ACTOR: PASQUARIELLO, A.I.

DEMANDADO: EN - AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.- NS

VISTOS estos autos 51452/2019 caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR:

P., A.I. DEMANDADO: EN-AFIP s/Inc de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante la resolución de fecha 11 de marzo de 2020,

la Sra. jueza de la instancia de origen ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora, hasta tanto se dictara sentencia definitiva (art. 5º de la ley 26.854); estableció, asimismo,

que la actora debería prestar caución juratoria.

Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó la doctrina establecida en el fallo “Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios”, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y,

en consecuencia, quedó firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado. Asimismo ponderó que, en concordancia con la doctrina anteriormente mencionada, esta Cámara ha acogido medidas cautelares similares a la planteada en autos.

En atención a lo expuesto, consideró acreditado “prima facie”

el requisito de verosimilitud en el derecho esgrimido por la parte actora. Hizo hincapié en que, en el precedente “G., el Máximo Tribunal puso de manifiesto que en materia de seguridad social “se ha manifestado particularmente sensible en cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23)”.

Por otra parte, en relación al requisito del peligro en la demora, volvió a referirse al precedente “G. y puntualizó que “el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se Fecha de firma: 08/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

accede al status de jubilado– son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, curcunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales”.

Por último, citó jurisprudencia del Alto Tribunal y desestimó la procedencia del planteo de afectación al interés público.

II.- Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 3 de agosto de 2020, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación (ver en el expediente principal el escrito titulado “APELA [03/08/2020 13:45]”, incorporado al sistema informático en esa misma fecha y agregado al presente incidente el 25 de agosto de 2020) y expresó agravios en 24 de agosto de 2020 (ver en las actuaciones principales la presentación digital “PRESENTA MEMORIAL –

FORMA INCIDENTE (Parte 3 de 7) [24/08/2020 14:08]”, incorporado al sistema y agregado al incidente el 25 de agosto de 2020).

Corrido el pertinente traslado, el 13 de septiembre de 2020, la parte actora formuló sus réplicas (ver “CONTESTA TRASLADO DE

MEMORIAL [13/09/2020 21:06]”, incorporado al presente incidente el 18 de septiembre de 2020).

III.- Que el Fisco Nacional sostiene que la sentencia impugnada, de modo errado, considera que la argumentación de la parte actora es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada,

basándose en una errónea interpretación de las normas, hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia, faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia.

Puntualiza que de ello se vislumbra un vicio de arbitrariedad grave y se deja en evidencia que se trata de un fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor.

Se agravia por cuanto mediante el decisorio recurrido, la Sra.

magistrada se ha expedido sobre el fondo de la cuestión.

En este sentido, afirma que en las presentes actuaciones el objeto de la medida cautelar concedida se confunde con el del proceso de conocimiento iniciado por la parte actora, obteniéndose la pretensión de la acción principal a través de la sentencia recurrida, de lo cual se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brindan las medidas Fecha de firma: 08/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

51452/2019 - Incidente Nº 1 - ACTOR: PASQUARIELLO, A.I.

DEMANDADO: EN - AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

cautelares para que la Sra. jueza de grado otorgara la misma, ello en claro desmedro de los derechos y garantías de su parte.

Sostiene, a su vez, que la Sra. jueza a quo olvida que las medidas cautelares no pueden decretarse cuando lo que se pretende resguardar depende necesariamente de abrir opiniones sobre el fondo de la cuestión.

Invoca lo dispuesto por el art. 3°, inc. 4°, de la ley 26.854 y reitera la identidad del objeto de la pretensión cautelar con el del proceso principal, destacando que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encuentra vigente, la medida otorgada implica un prejuzgamiento por parte de la Sra. jueza y afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad entre las partes.

En segundo lugar, se queja por cuanto la Sra. magistrada a quo soslayó que, en el caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

Plantea que, a los efectos de tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, el actor únicamente alega el dictado del fallo “G.” sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca y sin expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales.

Hace notar que el mencionado requisito está vinculado a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente, situaciones que no se advierten en estos autos.

A modo de respaldo de sus argumentos, cita doctrina y jurisprudencia.

Afirma que resulta manifiesta la falta de verosimilitud en el derecho de la pretensión de la actora, en tanto no existe norma que contemple la situación alegada como supuesto de exención del impuesto.

Expone que se equivoca la Sra. jueza de la instancia de origen, debido a que no puede considerarse acreditado el estado...

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