Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Octubre de 2020, expediente CAF 032526/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

32526/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: MENNA, NICOLAS JUAN

HECTOR Y OTROS DEMANDADO: EN - AFIP s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR; J.. 12

Buenos Aires, de de 2020.- RR

Y vistos; considerando:

Las doctoras C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que los señores N.J.H.M., H.M.R.,

    C.L.M., J.C.B. y M.V.L., y las señoras A.M.P. y M.V.Z., por medio de su representante legal,

    promovieron una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20.628 y se los exima del pago del impuesto a las ganancias que le retienen del haber previsional que perciben como jubilados.

    Asimismo, solicitan que se les restituya toda suma descontada por tal concepto retroactivamente —cinco años desde el inicio de la presente demanda —, con más la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Entre otros fundamentos, señalaron que su pretensión se sostiene en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I. y consideran que sus ingresos no constituyen ganancia, por lo que la retención resulta confiscatoria e inconstitucional, violentando los artículos 14 bis, 16, 17, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

    En ese marco, requirieron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión de la retención en concepto de dicho gravamen hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

  2. Que la jueza de primera instancia otorgó la medida cautelar solicitada (confr. el pronunciamiento del 16 de diciembre de 2019).

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, y previa caución juratoria, ordenó a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Impuso las costas a la parte demandada y reguló

    honorarios a favor de la representación legal de los actores.

    Al fundar su decisión, la jueza:

    i. Recordó los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares.

    ii. Puso de resalto que, a la luz del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411), se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad para la procedencia de la medida cautelar solicitada, “frente al gravamen cierto e irreparable que invocan los accionantes, respecto de que se encuentran en juego los derechos fundamentales de personas de avanzada edad y con problemas de salud (conforme surge de los certificados acompañados), sumado a los porcentajes de retención acreditados con los respectivos recibos de haberes”.

    iii. Particularmente, y a partir de la documentación agregada, señaló

    que: (a) N.J.H.M. tiene 83 años de edad y distintos factores de riesgo cardiovascular, como ser hipertensión y triple bypass; (b) H.M.R. tiene 85 años y cuenta con certificado de discapacidad, con diagnóstico de “disnea cardiomiopatía dilatada, cardiomiopatía isquémica, presencia de anglioplastia, injertos y prótesis coronarias”; (c) C.L.M., con 84

    años, tiene dificultades para trasladarse; (d) J.C.B. tiene 81 años de edad y posee certificado de discapacidad, con diagnóstico de “hipoacusia conductiva y neurosensorial”; (e) A.M.P. cuenta con 64 años de edad y padece “diabetes tipo 2”; (f) M.V.Z., de 74 años de edad,

    presenta antecedentes de “hemorragia subargnoidea con tratamiento quirúrgico en 2011”; y (g) M.V.L., con 80 años, fue operado en 2009 por un carcinoma epidermoide de piel.

    iv. A partir de las referidas circunstancias, tuvo por acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y afirmó que “de esperar el Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    32526/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: MENNA, NICOLAS JUAN

    HECTOR Y OTROS DEMANDADO: EN - AFIP s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR; J.. 12

    reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo,

    los peticionantes podrían sufrir un perjuicio inminente o irreparable”.

  3. Que la AFIP interpuso recursos de apelación contra el otorgamiento de la cautelar y por considerar que los honorarios regulados a favor de la representación legal de los actores eran “altos”.

    La jueza de primera instancia concedió —con efecto devolutivo—

    dichos recursos (conf. la providencia del 24 de julio de 2020).

    La AFIP expresó agravios, los que fueron replicados (conf. los escritos digitales del 11 de agosto y 3 de septiembre de 2020, respectivamente).

    Los autos fueron elevados a la cámara y esta sala resultó

    desinsaculada para el conocimiento de dichas apelaciones.

  4. Que las críticas que ofreció la AFIP pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    (a) La medida cautelar concedida compromete de manera anticipada la materia debatida en la causa, lo que afecta las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la igualdad entre las partes, y contraviene lo dispuesto en el artículo 3º, inciso 4º, de la ley 26.854.

    (b) Los actores se limitan a invocar el precedente “G., M.I.” (Fallos: 342:411), sin aludir a norma alguna que sustente la situación que alegan, ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad derivada de la aplicación del gravamen que amerite el dictado de una medida cautelar.

    (c) La jueza únicamente aludió a la condición de jubilados, a la edad de los actores y a la situación de salud, extremos que por sí solos no pueden justificar la omisión de...

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