Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Octubre de 2020, expediente FSA 001722/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

VERA, J.P.c.

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 1722/2020/CA1/CA2/CA3

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 1 de octubre de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por el apoderado de la demandada a fs. 236/250 (incidente I); a fs. 285/314 y 333/336 (ambos incidente II) y a fs. 344/362 (incidente III) en contra: 1) de la resolución del 11/4/20 por la que el J. de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el actor (fs. 91/94 del Incidente I); 2)

del decreto de fecha 23/6/20 en cuanto dejó sin efecto la citación de terceros ordenada a fs. 251 y llamó a autos para resolver (fs. 284 del Incidente II); 3) de la providencia del 21/7/20 por la que desestimó la revocatoria planteada contra la resolución de fs. 284 fundado en razones de economía procesal y en la interpretación realizada del art. 94 del CPCCN por la cual entendió que la citación de terceros a la causa constituye una facultad del juez en su carácter de director del proceso y elevó el recurso de apelación deducido en subsidio a fs.

333/336 en relación y con efecto devolutivo (fs. 332 del Incidente II) y,

finalmente, 4) de la sentencia de fondo recaída el 3/8/20 por la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó la cobertura real e integral de la Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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medicación Eculizumab Soliris prescripta por la profesional médica, en la dosis y con la periodicidad por ella precisada (fs. 339/343 del Incidente III), y,

CONSIDERANDO:

  1. a) Que tal como surge de las actuaciones el Sr. J.P.V. promovió en fecha 11/3/20 acción de amparo y medida cautelar en contra de la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf (OSPAT) con el fin de que le provea la droga denominada Eculizumab, comercializada como “Soliris” por el laboratorio Alexion Phamaceutial en la dosis de 600 mg. durante las primeras cuatro semanas y posteriormente 900 mg. en forma quinquenal durante seis meses conforme lo indicara su médica especialista tratante.

    Dijo que es afiliado de la demandada bajo nº 20310351521/0000

    (fs. 55) y los hechos en que funda su pretensión tienen origen en que la especialista en hematología, Dra. M.C.G., le diagnosticó

    Hemoglobinuria Paroxística Nocturna

    (HPN), enfermedad poco frecuente por la que debió ser internado en el Sanatorio Parque de esta ciudad de Salta a fin realizarse diversos estudios médicos, a raíz de los cuales se concluyó que debido a la severidad de su cuadro clínico, el tratamiento adecuado con posibilidades de sobrevida consiste en suministrarle la droga judicialmente solicitada.

    Asimismo, refirió que la obra social no le dio una respuesta a pesar de que se le intimara el cumplimiento de la entrega mediante carta documento 906274095 diligenciada en fecha 26/2/20 (fs. 39), reiterada mediante un escrito Fecha de firma: 01/10/2020

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    presentado el 4/3/20 ante las oficinas ubicadas en esta ciudad de Salta (fs. 55

    vta. y 56) en el que se detalló la progresión de la enfermedad, el desmejoramiento de su salud con riesgo de muerte, acompañando copia de la historia clínica y un nuevo pedido médico de la droga formulado por la Dra.

    G. de la que surge la urgencia de contar con la misma y la declaración jurada del médico tratante en los términos del régimen de accesibilidad por excepción a medicamentos -disposición 4616/19 de la ANMAT- (fs. 57/84).

  2. b) Que en lo que aquí interesa, a fs. 117/235 la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf contestó el informe circunstanciado,

    expresando que nunca existió una negativa de cobertura, sino que, por el contrario, lo que el accionante requirió fue un reconocimiento más extenso de lo previsto y exigido por la normativa legal aplicable. En apoyo a sus dichos,

    acompañó copia del resumen de consumo de cobertura médica brindada al afiliado (fs. 205/235) y dijo que previo a ello le remitió carta documento informándole que su domicilio legal es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el mismo se encontraba impedido de acceso en virtud del DNU

    297/20. Aprovechando la oportunidad, dijo que procedía a reiterarle lo comunicado mediante carta documento de fecha 3/3/20 en virtud de la cual se había rechazado por improcedente la misiva entablada con anterioridad (Nº906274095), con fundamento en el carácter experimental y de probabilidad incierta del fármaco solicitado, como así también su elevado costo,

    concluyendo en que su provisión debía ser requerida al Estado Nacional (confr.

    fs. 85).

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    Seguidamente, el demandado indicó que la medicación prescripta para hacer frente a la enfermedad poco frecuente que padece el afiliado no se encuentra autorizada por la ANMAT y se caracteriza por ser de acción compasiva -no curativa- y excepcional, y que su elevado costo afecta la sustentabilidad económico financiera del sistema de una obra social sindical -como lo es OSPAT- que tiene por fin garantizar un conjunto de prestaciones médico-asistenciales a un padrón de beneficiarios de bajos recursos. A ello,

    añadió que en la actualidad el sistema sanitario tanto público como privado está

    gravemente comprometido a causa de la pandemia que azota al mundo.

    En razón de lo apuntado, adjuntó un informe web del cual surge el valor de mercado del medicamento en cuestión, cuyo vial asciende a la suma de U$D 6.900 (dólares estadounidenses: seis mil novecientos) (fs. 179),

    expresando que el costo inicial del tratamiento es de U$D 432.000 (Dólares estadounidenses: cuatrocientos treinta y dos mil) representativos de los 45

    viales prescriptos por la médica tratante del paciente.

    A ello añadió una copia del estado contable correspondiente al ejercicio económico año 2018 que fuera aprobado en reunión ordinaria el 24/4/19 por su consejo directivo, y una copia digitalizada de la certificación de flujo de sus fondos, advirtiendo su insuficiencia para hacer frente a largo plazo a la provisión del fármaco objeto de debate.

    Por otro lado, refirió que la droga “Eculizumab” cuyo nombre comercial es “Soliris” no se halla prevista en el Programa Médico Obligatorio,

    y que tanto el Estado Nacional como el Provincial son solidariamente Fecha de firma: 01/10/2020

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    responsables y garantes del efectivo cumplimiento de las prestaciones necesarias tendientes a resguardar la salud del amparista.

    En este sentido, precisó que los tratados de derechos humanos obligan al Estado a respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos al hombre, por lo que resulta contrario a derecho forzar a OSPAT a prestar servicios y proveer medicamentos por fuera de los supuestos contemplados por el plexo normativo vigente, debiéndose, en su lugar, exigirlos por ante el sistema sanitario público nacional, provincial o municipal en su carácter de garante. Citó jurisprudencia en su favor.

    En definitiva, entendió que el abordaje adecuado de la problemática exige la presencia estatal en la cuestión, razón por la cual solicitó

    la citación en garantía de los estados Nacional y Provincial.

  3. c) Que a fs. 236/250 la apoderada de la obra social interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra el pronunciamiento que acogió favorablemente la cautelar dirigida a la provisión del medicamento de que se trata (fs. 91/94).

    Luego de reiterar los fundamentos expuestos por su parte en el informe circunstanciado de fs. 117/235, la demandada expuso que la medida precautoria dispuesta implicó un prejuzgamiento de la cuestión de fondo contraria a la legislación, jurisprudencia y doctrina existente sobre la materia.

    En ese marco, destacó la improcedencia de la acción instaurada puesto que el afiliado no agotó la vía administrativa prevista en el art. 2 inciso Fecha de firma: 01/10/2020

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    a

    de la ley 16.986, ya que la resolución 75/98 del registro de la Superintendencia de Servicios de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud prevé mecanismos de reclamo que incluyen los procedimientos de urgencia para casos especiales como el presente.

    2 a) Que mediante decreto del 18/5/20 el J. citó en los términos del art. 94 del CPCCN a la Provincia de Salta y al Estado Nacional conforme lo solicitado por la demandada en su informe circunstanciado; rechazó la revocatoria deducida por la obra social contra la cautelar debido al carácter de interlocutoria de la resolución que le dio acogida (fs. 91/94) y declaró

    formalmente admisible el recurso de apelación -en relación y con efecto devolutivo- mandando formar, a tal fin, el primer incidente en la causa (fs.

    251).

    A fs. 256/260 OSPAT se agravió del efecto por el cual el Magistrado concedió el recurso de apelación, oportunidad en la que manifestó

    que la ejecución...

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