Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Octubre de 2020, expediente CAF 058469/2019/1/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1° de octubre de 2020.

VISTOS estos autos 58469/2019 “Incidente Nº 1 - ACTOR: SONZINI,

C.P. DEMANDADO: EN-AFIP-DGI Y OTRO s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR” y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 20 de julio de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. C.P.S. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), a través del Instituto de Ayuda Financiera (en adelante, IAF) -como agente de retención-, que se abstuvieran de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto por el artículo 5º de la ley 26.854.

    Para así decidir, precisó que dentro del limitado marco de conocimiento que admitía el pronunciamiento cautelar, y ponderando los derechos en juego y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019, consideraba que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.

    Recordó que, en tal sentido, el precedente del Alto Tribunal puso de manifiesto que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (sic), añadiendo que “la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (sic).

    Puntualizó que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la edad avanzada y el crítico estado de salud del actor (que fue denunciado y acreditado en el escrito inicial), se debía tener por Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    configurado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

    En orden a la exigencia establecida por el art. 10 de la ley 26.854, sostuvo que, dadas las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación, la naturaleza del pleito y que la suspensión pretendida no resultaba -en el caso- susceptible de generar daño o menoscabo patrimonial, se justificaba exigir la prestación de una caución juratoria.

    En este aspecto, dispuso que, teniendo en cuenta la situación sanitaria actual, el letrado apoderado del actor debía prestar dicha caución mediante la presentación de un escrito en formato digital.

  2. ) Que notificada la medida al IAF y a la AFIP

    mediante el sistema de diligenciamiento de oficios (DEOX), esta última interpuso el recurso de apelación el 29 de julio de 2020 -ver, en las actuaciones principales, “APELA MEDIDA CAUTELAR [Presentado 29/07/2020 12:08]”, escrito incorporado al sistema el 31 de julio de 2020,

    agregado al presente incidente el 26 de agosto de 2020- y presentó el memorial con fecha 7 de agosto de 2020 -ver en el expediente principal “EXPRESA AGRAVIOS [Presentado 07/08/2020 08:13]”, incorporado al sistema el 18 de agosto de 2020, y agregado al presente incidente el 26

    de agosto de 2020-.

    La actora contestó el pertinente traslado el 27 de agosto de 2020 -ver “VIOLACION AL SECRETO FISCAL - SE TENGA

    POR NO PRESENTADO- SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA AGRAVIOS.

    [27/08/2020 12:28]”, incorporado al presente incidente el 7 de septiembre de 2020-.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto -

    según entiende- el Sr. juez de grado, al conceder la medida cautelar, hace prevalecer el interés individual del actor por sobre el de la comunidad, con la consecuente perturbación de la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas.

    Destaca que el dictado de medidas cautelares como la presente pone en grave peligro el interés público, por cuanto se aparta de las normas jurídicas dictadas por el Congreso de la Nación, sin suficientes elementos de prueba.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Dice que en la resolución apelada, además de evaluarse de manera errada los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, se omite revisar la cuestión del interés público afectado.

    Apunta que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado entidad suficiente a la noción de “interés público”.

    Alega que esta afectación del mencionado interés se traduce en la dificultad de llevar a cabo la actividad primaria del Estado,

    consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cita doctrina relativa a este tema.

    Puntualiza que la situación que plantea el accionante,

    bajo la solicitud del dictado de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no demuestra, atentaría contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Aporta jurisprudencia relacionada con la temática de la afectación del régimen de los ingresos públicos y recuerda los principios reiteradamente sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de las rentas públicas.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto, según entiende, el derecho invocado por el actor no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que, de manera inicial, se encuentran analizadas en la presente causa.

    Manifiesta que con el fin de tener por acreditado este recaudo, resulta necesario que, aunque sea de un modo sumario, quien pretende el dictado de una medida cautelar acredite que su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud que justifique la tutela pretendida.

    Pone de relieve que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1° del artículo 2° de la ley del tributo.

    Hace hincapié en lo dispuesto por el mencionado art.

  4. y por el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Expone que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que, por otra parte, a efectos de dotar de mayor tutela al colectivo de jubilados, la ley 27.346 sustituyó el artículo 23

    de la ley de impuestos a las ganancias contemplando, respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79, que: “...las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas...” (sic).

    Recalca que dicha intención del legislador ha quedado evidenciada, en el marco de la discusión parlamentaria del entonces proyecto de la ley que modificara luego la norma del gravamen,

    en la cual se señaló que: “ ‘…el concepto es que aquel jubilado que perciba hasta seis haberes mínimos quede exento de ganancias. No tiene que demostrar ninguna deducción ni mucho menos. Aquel que exceda ingresará, como cualquier trabajador, dentro de la cuarta categoría…’

    (Exposición del senador Cobos; Debates Parlamentarios, Sesión del 21/12/2016, pág. 9)” -sic-.

    Explica que, de tal manera, solo tributan ganancias aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241.

    Alude, asimismo, a los beneficios con los que cuenta todo el colectivo de jubilados -entre ellos, el actor-, en atención a lo dispuesto en el anexo II (artículo 7°) texto vigente según R.G. N.º

    4396/2019 en el punto D), inciso j) -deducción de honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica-, y en el inciso c) -deducción de importes destinados a cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistencial-.

    Esgrime que lo relatado no hace más que demostrar que la cautela concedida por el Sr. juez importa suspender los efectos de una ley, y por ello, debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo, dado que la presunción de validez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR