Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Septiembre de 2020, expediente FSA 011589/2019/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. APELACION EN AUTOS: ASOCIACION

ODONTOLOGICA SALTEÑA c/ AFIP s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO- VARIOS

EXPTE. Nº FSA 11589/2019/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 28 de septiembre de 2020.

VISTO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 70 del expediente digital que se cita de aquí en adelante; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva (A.F.I.P- DGI) en contra del proveído de fecha 19/5/20 por el que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a lo solicitado por la actora y, en consecuencia, ordenó la prórroga del plazo de vigencia de la medida cautelar ya concedida, por seis meses más a partir del 1/4/20 y hasta el 30/9/20.

  2. Que la AFIP- DGI presentó el escrito agregado a fs. 18,

    oportunidad en la que expresó su disconformidad con la resolución en crisis,

    señalando que el magistrado la concedió en contradicción con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.854 que establece que “las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Seguidamente expuso que la medida cautelar deviene improcedente, porque no se encuentran reunidos los presupuestos que la ley ha consagrado a fin de que los jueces acojan las peticiones de los litigantes, ya que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y por ello se justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su procedencia y, por sobre todas las cosas, no puede prescindirse de evaluar las consecuencias derivadas del acogimiento o rechazo de dicha solicitud, más aún cuando en el presente caso el interés público comprometido juega un rol fundamental.

    Dijo que se está en presencia de un caso concreto de exención en el Impuesto a las Ganancias, en el que la contribuyente logró su objetivo de operar como entidad exenta y cerrar su año o período fiscal sin determinar e ingresar el impuesto correspondiente, resaltando que con lo resuelto se puso en riesgo el interés público comprometido, provocando mayores riesgos hacia el conjunto de la población que los hipotéticos beneficios que pudieran obtener la actora.

    Seguidamente, añadió que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado ya que no fueron analizadas las normas jurídicas aplicables; esto es, el art. 20 inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias y la Resolución General de la AFIP Nº 2681/09.

    Expuso que los fallos citados por el Magistrado no resultaban aplicables al caso, por cuanto en la situación aquí planteada la Asociación al momento de solicitar el beneficio poseía la condición de sujeto obligado al Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Impuesto a las Ganancias y la denegatoria dictada por el Organismo en nada cambió su condición primigenia. Agregó que en el año 2015 le fue revocado el beneficio que poseía existiendo a partir de esa fecha diversas solicitudes que no resultaron favorables y fueron impugnadas en sede judicial.

    Al respecto, destacó que conforme surge del informe en los términos del art. 4 de la Ley Nº 26.854 que fuera requerido a esta Administración, la actora no acreditó en la instancia administrativa, ni tampoco ahora que le corresponda la exención impositiva respecto del gravamen en cuestión, limitándose a reiterar los planteos efectuados en la impugnación esgrimida en su sede.

    Resaltó que el goce del beneficio previsto por la ley no es automático ni aplicable de pleno derecho ni es para toda la vida de la entidad,

    sino que lo es, en tanto y en cuanto la beneficiaria cumpla con los requisitos legales previstos, cuya verificación corresponde a la esfera de competencias del Organismo Fiscal.

    En ese sentido, dijo que la CSJN sostuvo que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 312:52).

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Por otro lado, manifestó que en uso de las atribuciones reglamentarias delegadas a la AFIP se dictó la Resolución General Nº 2681/09,

    por la que se implementó un procedimiento para obtener el reconocimiento del beneficio que se acredita mediante un “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias” y que se otorga por períodos anuales coincidentes con el ejercicio fiscal.

    En ese sentido, dijo que a los fines de solicitar el certificado de exención las entidades deberán confeccionar el formulario de declaración jurada N° 953, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP DGI –

    certificado de exención en ganancias - versión 1.0" y que su presentación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía Internet con "clave fiscal".

    Luego, y que de no registrarse inconsistencias en los procesos de control, el responsable se encontrará habilitado para concurrir dentro de los 12

    días corridos contados desde el día siguiente al de la obtención del número de presentación a la dependencia en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de solicitud.

    Hizo saber que el art. 20 inc. “f” de la ley del impuesto a las ganancias brinda una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan,

    siempre que se cumplan determinadas condiciones. De tal manera que, si una entidad no encuadra en los supuestos expresamente contemplados en la norma Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    para el otorgamiento de la exención, le corresponde indagar si los entes persiguen efectivamente un “beneficio público”.

    Añadió que la tramitación y/o renovación de un certificado de exención en el impuesto a las ganancias importa la constatación en los ejercicios fiscales anteriores de todos los elementos de análisis necesarios para resolver el otorgamiento del beneficio, y que de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Resolución General AFIP Nº 2681/09, la entidad presentó la documentación detallada en el Anexo I de la citada norma, obteniendo en idéntica fecha la admisibilidad formal de su solicitud.

    Destacó que la sola admisibilidad formal del sistema le otorga una exención provisoria hasta que el Organismo se expida sustancialmente sobre la misma; es decir, queda sujeta a la aceptación o denegatoria del certificado correspondiente (cfr. art. 12 Resolución General AFIP Nº 2681/09)

    Señaló que esa solicitud le permite a la contribuyente la presentación de las declaraciones juradas como entidad exenta, cuando en realidad no lo es, modalidad que viene implementando desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR