Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Septiembre de 2020, expediente FSA 003152/2020/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. APELACIÓN EN AUTOS: ISOLA, ENZO c/ OMINT S.A. s/ AMPARO

LEY 16.986

Expte. N° FSA 3152/2020/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 28 de septiembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 62/72 del expediente principal que se cita de aquí en adelante,

y CONSIDERANDO:

1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la medida cautelar de fecha 20/8/20 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó a OMINT S.A. que dentro de 48 horas de notificada entregue al afiliado E.I. la medicación para quimioterapia correspondiente al segundo ciclo: Cisplatino 50 mg vial por 5, Etoposido 100

mg vial por 10, Bleomicina 15 mg vial por 6, Ondasentron 8 mg vial por 5,

Ondasentron 8 mg comprimidos (2 cajas) y Aprepitant IV vial por 1; y para el tercer ciclo: Cisplatino 50 mg vial por 5, Etoposido 100 mg vial por 10,

Bleomicina 15 mg vial por 6, Ondasentron 8 mg vial por 5, Ondasentron 8 mg comprimidos (1 caja), Aprepitant IV vial por 1, Filgastrim 300 mg vial por 10

(para segundo y tercer ciclo); y para ambos ciclos 6 cajas de Enoxaparina Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 29/09/2020

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

sódica 60 mg, solución inyectable (C. 60 mg/0,6 ml) y Filgastrim 300 mg vial por 10, de conformidad a lo prescripto por sus médicos tratantes.

2. Que en su memorial de agravios, la demandada manifestó su disconformidad, señalando que la pretensión cautelar coincide con el fondo del asunto, por lo que con su dictado se adelantó el resultado de la sentencia imponiéndosele una obligación de hacer idéntica a la de la pretensión procesal de fondo, lo que implica lisa y llanamente la eliminación del debido proceso judicial pues se ha considerado, a priori, que le asiste razón a la actora en su planteo, prescindiendo de la postura de su parte y de las pruebas de que pudiera valerse.

Expuso que en un proceso en el que se escucha a una sola de las partes y luego de ello se resuelve, lo que se deja para más adelante es una defensa reducida que resulta violatoria de la garantía de igualdad de los litigantes en el proceso.

Por otra parte, puntualizó que tal como se desprende de las propias palabras de la actora en su escrito inicial, su mandante en ningún momento negó la cobertura para el tratamiento de la afección del Sr. I., sino que, por cuestiones de logística y distribución no imputables a su representada, la medicación se entregó con las demoras propias de fármacos que provienen de ciudades como Buenos Aires, lo que actualmente se complica aún más como consecuencia del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el DNU 297/2020.

Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 29/09/2020

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Además, manifestó que una de las drogas solicitadas (C.) no cuenta con la cobertura del 100% de acuerdo al plan contratado por el socio por lo que, en virtud de lo dispuesto por el Programa Médico Obligatorio (en adelante PMO), no existe ningún tipo de obligación de parte de OMINT S.A. de cubrir esa medicación.

Explicitó en ese sentido que la resolución 201/02 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación -modificada por las n° 310/04, 232/07 y 1747/08-, establece en el anexo III punto 7, referido a los medicamentos, que los agentes del seguro de salud aseguran la cobertura de aquellos de uso ambulatorio que figuran en el anexo III con 40% a su cargo para medicamentos de uso habitual y 70% a su cargo para los destinados a patologías crónicas prevalentes y del 100% en internados y medicación no oncológica, de uso de protocolos.

Añadió que en el anexo V, incorporado por la Resolución 310/2004, el Ministerio de Salud Pública de la Nación incluyó en el PMO un “listado de medicamentos de excepción con recomendaciones de uso”; es decir,

con cobertura en situaciones particulares.

Sostuvo que la normativa vigente prevé taxativamente cuáles son los medicamentos que deben ser cubiertos y en cada caso en qué porcentajes (al 40%, al 70% y al 100%). Es por ello, que los que no se encuentran incorporados al PMO no poseen cobertura legal por parte de los agentes del seguro de la salud.

Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 29/09/2020

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Como siguiente agravio, dijo que la medida cautelar resulta violatoria del sistema de medicina prepaga, porque se obliga a su representada a cumplir con una cobertura que jamás negó y, a asumir su costo al 100% cuando ello no se encuentra previsto por la legislación vigente.

En apoyo a su postura, señaló que el sistema de medicina prepaga se conforma con empresas de intermediación que operan mediante la captación del ahorro en forma anticipada contra la dación futura y en condiciones predeterminadas de atención médica, por medios propios o contratados, lo que sólo puede hacerse si existe una pluralidad de vínculos, siendo la relación jurídica entre la empresa y el paciente un contrato mediante el cual una de las partes se obliga a prestar servicios médicos por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o beneficiarios, contra el pago de un precio anticipado y periódico, fijándose en él los alcances de la relación individual destinada a brindarle al asociado cobertura médica a cambio de una prestación en dinero, todo lo cual forma parte de una pluralidad de vínculos que la empresa de medicina prepaga mantiene, además, con sanatorios y profesionales de la salud. Es así que esa pluralidad de vínculos a la que se llama “sistema de medicina prepaga” es la que en definitiva permite que el...

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