Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CAF 009478/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

9478/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: BERSERKER SHIPPING SRL

DEMANDADO: EN-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Y

OTROS s/INC APELACION

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación y por el Banco Central de la República Argentina -ambos del 28/07/2020, en subsidio de sendas revocatorias que fueron rechazadas-, contra la resolución cautelar del 15/07/2020, cuyos traslados conferidos por el auto del 7/08/2020, no fueron replicados por la parte actora. Asimismo,

el recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGA el 31/07/2020 -

concedido el 4/08/2020- fundado por el memorial del 12/08/2020 (ver presentación del 11/08/2020, a las 15:59horas), cuyo traslado conferido el 12/08/2020 tampoco fue contestado por la interesada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 15 de julio de 2020, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas y al Banco Central de la República Argentina que -

    preventivamente- se abstengan de exigir a la actora la presentación de las SIMI identificadas como 20001SIMI065419L, 20001SIMI065275L,

    20001SIMI064981Y, 20001SIMI066906N, 20001SIMI066640X y 20001SIMI064919P, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17, así como tampoco se le requiera, en el caso de encontrarse vencidas, la vigencia del código de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos (DJCP); en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación,

    continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida.

    Asimismo, dispuso la suspensión -en lo pertinente-

    de lo normado por la Comunicación “A” 7030, del BCRA, modificada por su similar “A” 7068, en cuanto exige la conformidad del Banco Central de la República Argentina para el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13).

    Para así decidir, comenzó por reseñar los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. En seguida, describió la Resolución Conjunta General 4185–E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI).

    En cuanto a las concretas circunstancias del caso,

    sostuvo que “de las presentes actuaciones se desprende que la firma actora con fecha 3 de marzo de 2020 oficializó las SIMI identificadas bajo los números SIMI Nro. 20001SIMI065419L, 20001SIMI065275L,

    20001SIMI064981Y, 20001SIMI064919P y el 4 de marzo de 2020 las 20001SIMI066906N y 20001SIMI066640X (v. documental de fs. 60/61,

    10/20, 62/63, 70/71 14/15 Y 19/20); las que de conformidad con las impresiones de pantallas glosadas en autos, se encuentran observadas por la Subsecretaría de Comercio Exterior, de la Secretaría de Comercio de la Nación; de lo que se advierte, sin perjuicio de lo que corresponda resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de dictarse sentencia definitiva, que no se le ha otorgado – dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación correspondiente a la SIMI precedentemente citada, solicitadas por la firma”.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9478/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: BERSERKER SHIPPING SRL

    DEMANDADO: EN-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Y

    OTROS s/INC APELACION

    Al respecto, precisó que, desde la presentación de las solicitudes pertinentes y el tiempo transcurrido para su otorgamiento,

    excede en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto para su otorgamiento, excede en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto.

    Además, recalcó que “surge de la nota obrante a fs.

    452 de autos, la accionante habría cumplido nuevamente, el 1º de [julio],

    en enviar la documentación requerida a raíz de la comunicación emitida por la Dirección de Gestión y Control de Asuntos Contenciosos de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial (ver fs. 126)”.

    Por todo ello, concluyó que la “situación comporta prima facie una vía de hecho administrativa (artículo 9, de la Ley 19.549) que afecta verosímilmente el derecho de defensa del particular por implicar una prohibición –aún temporaria- a la importación, sin sustento legal (arg. E.. Cámara del Fuero, S.I., Causa 13120/12,

    YUDIGAR ARGENTINA SA C/EN Mº ECONOMÍA RESOL. 6/009

    S/AMPARO

    , sentencia del 16/8/12; “ZATEL ADRIÁN RAMÓN

    C/EN Mº ECONOMÍA SCI RESOL 1/12-AFIP RESOL 3252, 3255/12

    S/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)

    , del 23/8/12; S.I., Causa nº 32438/12, “YUDIGAR ARGENTINA SA –INC MED. C/EN Mº

    ECONOMÍA AFIP RESOL 3252/12 S/AMPARO

    ; entre otros). Agregó

    que “las razones señaladas revelan que la pretensión efectuada por la firma Berserker Shipping S.R.L. en esta instancia judicial, se sustenta en un derecho verosímil, debiendo ponderarse que también se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora, el que se deriva como consecuencia de la retención de la mercadería, lo que habilita acceder al dictado de la medida cautelar requerida, en tanto la paralización de la importación podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación,

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    34905246#268319757#20200921230337248

    toda vez que la conducta de los demandados impide la comercialización y el recupero del flujo de negocios, encontrándose –así– cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 4 y 13, inciso 2, de la Ley 26.854.

    Por otra parte, admitió la pretensión cautelar vinculada a que el plazo de 180 días previsto en la Resolución Nº 404-E/

    16, del Ministerio de Producción, debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que tanto la SIMI como la LNA se encuentren en estado de “salida”, puesto que de lo contrario se verían frustrados “los derechos a los que se hizo referencia en los considerandos que anteceden, en tanto debería presentar una nueva solicitud a los mismos efectos que la anterior”. Por idénticas razones dispuso la suspensión de las normas cambiarias (Comunicación “A” 7030, del BCRA, modificada por su similar “A” 7068) que exigen la conformidad del Banco Central de la República Argentina para el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13).

    Estableció un plazo de vigencia de seis (6) meses y fijó caución real en la suma de diez mil pesos.

    II.- Que contra dicha resolución cautelar se alzaron el Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo, el BCRA y la AFIP-DGA. La actora no contestó ninguno de los traslados conferidos.

    En sus agravios, el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo alega que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado. Añade que tampoco...

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