Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Septiembre de 2020, expediente CIV 021160/2020/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

21160/2020

Incidente Nº 1 ACTOR: A., S.R.D.F., J.I.s..

250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA – Juzgado n° 4

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

Visto y considerando I. Viene el caso a conocimiento de la S. en virtud de la

apelación subsidiaria interpuesta por el demandado contra la

resolución copiada a fs. 43 del registro informático. El memorial obra

a fs. 52/60 y fue contestado por la actora a fs. 66/76.

Tras el rechazo de la revocatoria deducida el juez de

grado concedió la apelación a fs. 79, ordenando la formación de este

incidente.

  1. El juez de grado, determinó cautelarmente una cuota

    alimentaria provisoria que el demandado debe abonar a favor de su

    hija N., de 7 años, en la suma mensual de $ 25.000, más el pago

    directo de la institución educativa a la que asiste la niña, por el plazo

    de tres meses dentro del cual la progenitora debe promover el proceso

    de alimentos.

    En su pedido de revocatoria, el alimentante sostuvo que

    el juez de grado se dejó llevar erradamente por el relato inserto en el

    escrito inicial; que la resolución atacada impone una obligación de

    imposible cumplimiento; que actualmente sólo percibe el IFE; que el

    monto impuesto incluye conceptos que corresponden a la progenitora.

    Asimismo, efectuó consideraciones en torno al servicio de salud,

    educación y cuidado personal de la menor, culminando en una serie

    de propuestas vinculadas a esos temas.

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Alta en sistema: 25/09/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la madre replicó cada una de las

    argumentaciones, haciendo hincapié en que –en su mayoría exceden

    el ámbito de este proceso.

    La cuestión se integra, finalmente, con el dictamen de la

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que se incorpora a este

    resolutorio, quien propicia la deserción del recurso o, en su defecto, la

    desestimación de los agravios.

  2. Tiene reiteradamente dicho la S. que el carácter

    meramente transitorio de los alimentos provisionales que contemplaba

    el art. 544 del Código Civil y Comercial, no los aparta sin embargo de

    la naturaleza propia de la prestación alimentaria. Pero, en cambio, los

    limita a la atención de necesidades inmediatas e indispensables de los

    beneficiarios, durante el lapso que demanda la sustanciación del

    proceso en el que habrá de valorarse la procedencia de la pretensión.

    Por tanto, desde que constituyen una tutela anticipada...

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