Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Septiembre de 2020, expediente CIV 021160/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
21160/2020
Incidente Nº 1 ACTOR: A., S.R.D.F., J.I.s..
250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA – Juzgado n° 4
Buenos Aires, de septiembre de 2020.
Visto y considerando I. Viene el caso a conocimiento de la S. en virtud de la
apelación subsidiaria interpuesta por el demandado contra la
resolución copiada a fs. 43 del registro informático. El memorial obra
a fs. 52/60 y fue contestado por la actora a fs. 66/76.
Tras el rechazo de la revocatoria deducida el juez de
grado concedió la apelación a fs. 79, ordenando la formación de este
incidente.
-
El juez de grado, determinó cautelarmente una cuota
alimentaria provisoria que el demandado debe abonar a favor de su
hija N., de 7 años, en la suma mensual de $ 25.000, más el pago
directo de la institución educativa a la que asiste la niña, por el plazo
de tres meses dentro del cual la progenitora debe promover el proceso
de alimentos.
En su pedido de revocatoria, el alimentante sostuvo que
el juez de grado se dejó llevar erradamente por el relato inserto en el
escrito inicial; que la resolución atacada impone una obligación de
imposible cumplimiento; que actualmente sólo percibe el IFE; que el
monto impuesto incluye conceptos que corresponden a la progenitora.
Asimismo, efectuó consideraciones en torno al servicio de salud,
educación y cuidado personal de la menor, culminando en una serie
de propuestas vinculadas a esos temas.
Fecha de firma: 24/09/2020
Alta en sistema: 25/09/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
A su turno, la madre replicó cada una de las
argumentaciones, haciendo hincapié en que –en su mayoría exceden
el ámbito de este proceso.
La cuestión se integra, finalmente, con el dictamen de la
Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que se incorpora a este
resolutorio, quien propicia la deserción del recurso o, en su defecto, la
desestimación de los agravios.
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Tiene reiteradamente dicho la S. que el carácter
meramente transitorio de los alimentos provisionales que contemplaba
el art. 544 del Código Civil y Comercial, no los aparta sin embargo de
la naturaleza propia de la prestación alimentaria. Pero, en cambio, los
limita a la atención de necesidades inmediatas e indispensables de los
beneficiarios, durante el lapso que demanda la sustanciación del
proceso en el que habrá de valorarse la procedencia de la pretensión.
Por tanto, desde que constituyen una tutela anticipada...
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