Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Septiembre de 2020, expediente FRE 011965/2019/1/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11965/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: PEREZ DE ARGAÑARAZ,

M.J. DEMANDADO: A.F.I.P. s/INC APELACION

Resistencia, 15 de septiembre de 2020.- GDC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE Nº1: “PEREZ

DE ARGAÑARAZ, M.J. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS S/ INC. DE APELACION”, E.. Nº 11965/2019,

proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Formosa,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/8 la S.M.J.P. interpuso medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- a los fines de que proceda al cese de la aplicación del Tributo con relación a sus haberes previsionales. A tal fin, solicitó se ordene a la A.F.I.P. se abstenga de requerir, exigir y/o percibir el monto correspondiente al impuesto a las ganancias.

  2. El Juez a quo, mediante resolución de fecha 06/12/2019, hizo lugar a la medida cautelar requerida, ordenando a la AFIP abstenerse de efectuar las deducciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias a la Sra. M.J.P. de A. desde el dictado de la presente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de fondo.

    Para así resolver, el magistrado puntualizó que el objetivo de estas medidas es procurar la protección durante el lapso que dure el juicio, del derecho que se alega al requerir el acto jurisdiccional; por eso el dictado de las mismas presuponen que se cumplan determinados requisitos tales como el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho invocado. Estudio que se efectuará con detenimiento apropiado al momento de dictar sentencia.

    Ponderó las circunstancias reseñadas en el escrito de inicio y los elementos de juicio aportados por la Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    peticionante, estimando que dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la precautoria requerida, el derecho invocado, surgiría verosímil, dada la edad de la actora -81

    años-, los problemas de salud que padece y su condición de jubilada.

    Por último tuvo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión y que el menoscabo que pueda significar la afectación del monto del haber que percibe,

    podría tornar ilusorio el derecho reconocido en la cuestión de fondo, por lo que estimó correspondía hacer lugar en forma parcial la medida cautelar solicitada. Fijó caución juratoria al efecto.

  3. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada –A.F.I.P.- interpuso recurso de apelación, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

    Dice que en autos se omitió considerar debidamente el interés público involucrado y el principio de legalidad causándole un gravamen irreparable que priva ilegítimamente al Estado N.ional de los recursos necesarios para poder cumplir con los fines que tiene asignados.

    Sostiene que el pronunciamiento impide irrazonablemente a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa retener los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias, apartándose antojadizamente de las claras preceptivas legales, sin haberlas declarado inconstitucionales.

    Agrega que resulta falsa la afirmación de que conforme lo establecido en el artículo 79 inc c) de la Ley 20.628 (hoy artículo 82 texto ordenado en 2019) se afecta a la actora buena parte de su haber previsional, siendo que las retenciones no le generan ninguna afectación constitucional, ya que su haber mensual supera los $140.000.

    Menciona que la Ley 20.628 en su art. 20 inc.

    p) no contempla exención alguna por el hecho de que la actora se encuentre jubilada.

    Considera que lo expuesto por el a quo resulta absolutamente dogmático y torna arbitrario su resolutorio.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Critica lo decidido diciendo que existió una insuficiente ponderación de los recaudos de admisibilidad de la medida cautelar, ya que realizó una errónea valoración de los presupuestos que habilitan su dictado. Que ello provoca un anticipo de jurisdicción favorable, ya que anticipa la decisión de mérito al hacer coincidir el contenido de la medida cautelar con el de la sentencia final que el justiciable desea obtener.

    Expresa que la ley Nº 20.628, en su art. 79 (hoy artículo 82 texto ordenado año 2019) establece que: "Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes: a)...; b)...;

    c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier naturaleza en cuanto tengan su origen en el trabajo personal...;" etc., con lo cual grava las ganancias derivadas de los haberes jubilatorios y pensiones que se hayan originado en el trabajo personal (sea en relación de dependencia o como trabajador autónomo). Así, el tributo recae sobre la ganancia neta imponible anual, mediante alícuotas contenidas en la escala progresiva del art. 90 de la ley, aplicables a cada tramo de esa ganancia neta.

    Argumenta que el a quo yerra al considerar que la actora se encontraría en una situación de vulnerabilidad, ya que ésta posee capacidad económica-patrimonial que la aleja considerablemente de la situación de vulnerabilidad.

    Que tampoco acreditó la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar, ni demostró de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades vitales (salud, etc.).

    Señala que lo decidido por el sentenciante no encuentra fundamento jurídico suficiente para dejar sin efecto los descuentos del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de la accionante, más aún, cuando no existe situación de vulnerabilidad alguna.

    Reitera que la resolución, al acoger la medida innovativa, es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa,

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

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