Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 14 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 005473/2018/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5473/2018/1/CA1

M.,

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 5473/2018/1/CA1, caratulados “INC APELACIÓN

DE ECHENIQUE GLADYS EDITH EN AUTOS ECHENIQUE GLADYS EDITH C/ANSES

S/AMPARO LEY 16.986", venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, en virtud del recurso apelación interpuesto a fs. sub 32/37 vta., por ANSES, contra la resolución de fs. sub 24/26 vta., en la que se resuelve hacer lugar a la cautelar peticionada;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. sub 24/26 vta., la representante de ANSES, interpone y funda recurso de apelación a fs. sub 32/37 vta..

Habiendo expuesto los hechos, expresa que la medida cautelar dictada, carece de todo asidero factico, pues el beneficio de la actora no puede ser modificado.

Se agravia por el hecho de que a la actora se le abonará un haber reajustado según disposiciones legales que no le corresponden y que ello perjudicará

claramente los fondos de ANSES y de todos los beneficiarios.

Afirma que no se dan los requisitos para la concesión de la medida cautelar que recurre, ya que de las constancias de la causa, lo expuesto por la actora y por su parte, surge que su mandante obró conforme a derecho y emitió resolución acorde a ello, por lo que la verosimilitud del derecho que argumenta la actora no es tal.

Que en cuanto a la posibilidad del daño inminente o peligro en la demora señala que tampoco exista tal, por cuanto el actor goza de su derecho, que no se encuentra marginado del sistema, que lo que se discute es el quantum de su haber pactado voluntariamente con la AFJP, pero que de ninguna manera se verifica la carencia de ingresos que pueda justificar la existencia real de un peligro en la demora.

Agrega que al conceder la medida cautelar a la actora, se perjudica el interés público, pues se ve comprometido el patrimonio de todos los beneficiarios.

Además, señala que la actora no tiene argumento alguno para fundar el debido de dicha medida cautelar.

Fecha de firma: 14/09/2020

Alta en sistema: 15/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Agrega que la medida cautelar se confunde con el fondo de la cuestión planteada, que el actor ha obtenido su pretensión, una sentencia favorable, sin ni siquiera haberse corrido traslado de la demandada a su parte Manifiesta que no existe planteo de inconstitucionalidad, y que la actora debe recurrir a este planteo para poder seguir adelante con sus pretensiones debido a que desde ANSeS todas sus argumentaciones fueron refutadas. Señala que su presentación no es ni acción ni demanda de inconstitucionalidad, que no surgen agravios concretos con entidad suficiente para desvirtuar la validez constitucional de la parte demandada. Por lo que pide se declare la validez constitucional de la ley 24.463.

Solicita se haga lugar al recurso de apelación y se deje sin efecto la medida cautelar innovativa.

Hace reserva del caso federal 2) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. sub 53

se ordena el pase al acuerdo.

3) Ingresando al análisis de la medida cautelar aquí apelada, esta Sala “B” entiende que la misma debe ser confirmada, por los argumentos que a continuación se expondrán.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora junto a su hijo menor, obtuvo el beneficio de pensión EN FECHA 10/05/2008, con motivo del fallecimiento de su esposo, El Sr. Cesar H.C., quien aportaba a MET AFJP.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - solicita el dictado de una medida cautelar para que se recalcule su haber inicial y posteriores reajustes y a abonar, por parte de la demandada, un haber nunca inferior al mínimo garantizado.

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la cautelar peticionada, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

4) Ingresando en los agravios vertidos por la apelante, en primer lugar, la demandada ANSES sostiene que se ha violado el interés público, al dictarse una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26854.

Fecha de firma: 14/09/2020

Alta en sistema: 15/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5473/2018/1/CA1

Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados, venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss. del CPCCN. En este aspecto Colombo y K., sostienen que se entendía que las medidas cautelares contra la administración pública conllevaban un conflicto con el Estado donde se enfrentan dos intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro, en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos, generales. La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia...

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