Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2020, expediente FSM 030741/2020/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 30741/2020/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: LACALLE, A.D. c/

OBRA SOCIAL LUIS PASTEUR s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 11 de septiembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 10/08/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la Obra Social L.P. que brindara a la Sra. B.A.C. en forma integral, mediante servicios propios o contratados,

    las prestaciones requeridas.

    Agregó que, en el caso de no contar con dichos servicios, los mismos serían cubiertos de la siguiente ́

    manera: 1) Cuidador domiciliario 24 hs todos los dias,

    hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones ́

    Basicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias ́ ́

    establecía para la categoria “A” de Hogar Permanente, mas el 35% en concepto de dependencia; 2) Terapia ocupacional, 4 sesiones semanales; ́

    3) Kinesiologia, 6

    sesiones semanales, hasta el pago del valor equivalente ́ ́

    al modulo de rehabilitacion, módulo intensivo que preveía el Nomenclador; 4) Transporte con ̃

    acompanante a las ́

    terapias de rehabilitacion, hasta el valor equivalente previsto en el Nomenclador; 5) Cobertura integral de ̃ ́

    panales, 180 por mes, y la medicacion: Lebocar 250 mg,

    Ibeprol 60 mg, Sesaren XR 150mg., Noxibel 30mg y Quetiazic 25 mg y hasta tanto se dictara sentencia.

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la medida dictada no había sido notificada conforme el CPCCN

    ́

    que ordenaba la notificacion procesal en el domicilio del demandado.

    Asimismo, sostuvo que no había negado la cobertura requerida sino que la actora no había presentado la documentación peticionada a fin de ser analizada por el equipo interdisciplinario.

    Agregó, que la afiliada contaba con una familia continente que se ocupaba y podía hacerse cargo (social y ́

    economicamente) de ella, tal como lo estaba haciendo hasta la fecha y consideró que las 6 horas de cuidador domiciliario ofrecidas eran las que se correspondían con la ́ ́ ́

    situacion factica, siendo ademas una prestación social y no médica.

    En cuanto a la cobertura, para el caso de requerirse por reintegro, se quejó del alcance otorgado por el sentenciante de grado.

    Por otra parte, alegó que se había omitido acreditar el peligro en la demora y expresó que las prestaciones médicas fueron ofrecidas por su mandante.

    Finalmente, se agravió por la contracautela fijada e hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́

    consideracion de la Alzada, sino ́

    solo ́

    aquellos que sean conducentes para fundar sus ́

    conclusiones y resulten decisivos para la solucion del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 30741/2020/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: LACALLE, A.D. c/

    OBRA SOCIAL LUIS PASTEUR s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 1

    este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. En cuanto a la queja referida al medio utilizado para efectuar la notificación de la medida cautelar, corresponde tener presente la situación de aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado como consecuencia de la pandemia del COVID-19 mediante la ́

    cual los medios alternativos de notificacion han cobrado preponderancia en ́

    funcion de la ́

    prohibicion de ́ ́ ́

    circulacion impuesta a la mayoria de la poblacion. En tal contexto y teniendo presente que la recurrente no alegó

    ni acreditó un perjuicio concreto que le hubiere ocasionado la recepción de la notificación a través del mail, corresponde desestimarla.

  5. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,

    de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (S.I., causas 601/11...

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