Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Septiembre de 2020, expediente FSM 026323/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 26323/2020/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GOMEZ, O.P. Y

OTROS DEMANDADO: ADMINISTRAR SALUD

S.A. -UAI SALUD- s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M.,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

M., 8 de septiembre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 30/06/2020, en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los accionantes y ordenó a UAI Salud la continuidad de la afiliación en el plan originalmente contratado (Plan 300), permitiéndoles realizar los pagos adeudados tal como pretendían.

    Asimismo, dispuso que la accionada brindara la cobertura de salud a la que se encontraba obligada respecto a cada uno de los integrantes del grupo familiar, especialmente en torno a la Sra. G.,

    en virtud de su patología y de conformidad con lo prescripto por su médico tratante.

  2. Se agravió la recurrente, negando la supuesta baja contractual o resolución del contrato y/o plan que se decía haber efectuado, como también que su mandante no hubiera dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo o negado cualquier tipo de cobertura dentro del plan correspondiente.

    Puso de relieve que la única mención referida por los accionantes respecto a la supuesta baja de la 1

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26323/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, O.P. Y

    OTROS DEMANDADO: ADMINISTRAR SALUD

    S.A. -UAI SALUD- s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M.,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    afiliación fue que habría ingresado a la página web de la empresa a los efectos de descargar la última factura emitida y que visualizó que figuraba como afiliado dado de baja.

    Sostuvo que la parte actora, en lugar de cerciorar dicha situación descripta, actuó con absoluta ligereza e inició una demanda judicial en vez de haber entablado una comunicación o enviar una carta documento a su representada.

    A., que la cautelar carecía de motivo, en tanto consistía en una medida coercitiva, ya que la parte actora fue quien habría incumplido con las obligaciones elementales del contrato suscripto.

    Hizo hincapié en que la magistrada de grado hizo lugar al mantenimiento del plan contratado y su cobertura consecuente, cuando la propia accionante admitió adeudar los valores del mes de febrero, marzo y abril del 2020 por una suma de $ 93.985, 23.

    Entendió que la supuesta voluntad de pago manifestada por los afiliados jamás podría expresarse a través del inicio de una demanda judicial, sino que debería haber sido el pago, aunque sea parcial, de los cánones adeudados.

    Destacó que la manda judicial ordenó a su mandante que permitiera a los actores realizar los 2

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 26323/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, O.P. Y

    OTROS DEMANDADO: ADMINISTRAR SALUD

    S.A. -UAI SALUD- s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    pagos de las cuotas, lo cual carecía de sentido, ya que ellos habían admitido no haberlas abonado.

    Refirió que no se encontraban configurados los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Enfatizó que no existía elemento alguno que permitiera suponer que los afiliados no hubieran incurrido en mora, debido a que lo admitieron en la propia demanda.

    Expuso que no se alegó una situación de salud urgente que ameritara el dictado de la medida judicial, por lo que no existía peligro alguno en la demora.

    Expresó que el dictado de una medida autosatisfactiva era la excepción a la regla, por lo que eran improcedentes, salvo en casos excepcionales.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal, solicitando que se revocara la resolución recurrida.

    Posteriormente, la parte actora contestó los agravios vertidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus 3

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26323/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, O.P. Y

    OTROS DEMANDADO: ADMINISTRAR SALUD

    S.A. -UAI SALUD- s/INC DE MEDIDA

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    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, S.I., causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

    Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de...

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