Incidente Nº 1 - ACTOR: RUIZ, JUAN PABLO DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Número de expedienteFMZ 053595/2019/1/CA001
Fecha08 Septiembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53595/2019/1/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 53595/2019/1/CA1, caratulados: “INC. DE MEDIDA

CAUTELAR en autos RUIZ, J.P. c/ ANSES s/ MEDIDA CAUTELAR

AUTÓNOMA”, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J. a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada a fs. sub 21/28, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. sub 21/28 ANSES interpone recurso de apelación contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada, el cual es oportunamente concedido.

Al momento de expresar agravios, manifiesta que, la concesión de la medida es violatoria del interés público por apartarse de las previsiones del art.

4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

Finalmente se agravia por la gravedad institucional que implica lo resuelto en la sentencia apelada y plantea la insuficiencia de la contracautela.

Hace reserva de la cuestión federal.

2) Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta a fs. sub 30/35, por los motivos que expresa, cuyo contenido se da por reproducido en honor a la brevedad, solicita el rechazo del mismo con costas.

3) En primer lugar y conforme al relato de los hechos que no ha sido controvertido, el Sr. R. obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez transitoria, por poseer un 70% de incapacidad laboral, con patología de “estenosis aórtica severa operado con colocación de prótesis mecánica Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

anticoagulado, asociada a FA PAROXÍSTICA y HTA”; conforme dictaminó la Comisión Médica Nº 26, en fecha 1/06/15.

Ahora bien, en fecha 27/09/19, y ante un nuevo re examen de la Comisión Médica N° 26, se determinó que el actor presentaba un 48,73% de incapacidad, por lo que no reunía los requisitos previstos por el art. 48, inc. a),

de la Ley 24.241. Allí se concluyó que la patología presentada era “HTA +

reemplazo valvular Ao con moderada repercusión hemodinámica.

Anticoagulación; hipoacusia neurosensorial bilateral” y añadió como factores complementarios la edad y el nivel educativo.

Contra este dictamen interpuso recurso de apelación ante la Comisión Médica Central, el cual aún no es resuelto.

Así las cosas, el accionante pasó de cobrar un haber de mensual inicial de $68121,21 a verse privado de dicho haber (v. constancias acompañadas junto a la demanda).

4) Ingresando al análisis de la apelación vertida, esta S. entiende que la misma no debe prosperar, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expondrán:

  1. En los agravios del recurrente, en cuanto sostiene que se ha violado el interés público en cuanto el a quo dictó una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854.

    Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

    Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss. del CPCCN.

    En este aspecto Colombo y K., sostienen que se entendía que las medidas cautelares contra la administración pública conllevan un conflicto con el Estado donde se enfrentan los intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro, en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos,

    generales.

    La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser así, el reflejo procesal de la exorbitancia que es el que se destaca en el derecho administrativo. Esto no significa que no puedan Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT...

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