Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 31 de Agosto de 2020, expediente FSM 000050/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50/2020/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

ACTOR: MUÑOZ FLORENTINO JACINTO, (EN

REP. DE SU NIETO N.A.P.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 1 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 31 de agosto de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/01/2020, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. F.J.M. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP), respecto a A.N.P., la cobertura de internación en la institución “P.e.H. y el tratamiento integral y permanente, al que debía someterse en virtud de su patología.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que su mandante ya se encontraba cubriendo los medicamentos y tratamientos necesarios que el afiliado requería, en virtud de su patología.

    Hizo hincapié en que no hubo negativa por parte de la obra social, sino que se había aprobado lo peticionado y que ello había sido notificado al letrado del amparista.

    Sostuvo que era improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidía con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    1

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50/2020/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: MUÑOZ FLORENTINO JACINTO, (EN

    REP. DE SU NIETO N.A.P.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 1 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Postuló que el Art. 2, Inc. e, de la ley 16.986 dispuso que la acción de amparo no sería admisible cuando la accionada no hubiese presentado dentro de los 15 días hábiles, a partir de la fecha en que el acto hubiese sido ejecutado o debió producirse.

    Agregó que dicho proceso era un instituto excepcional y que había sido previsto para aquellos asuntos cuyo trámite no admitía demora y que a través de los canales ordinarios no pudiesen tener adecuada tutela.

    Reiteró que el carácter innovativo de la medida otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de la resolución definitiva.

    También, se quejó, entendiendo que el “iudex a-quo” había dictado una medida cautelar sin efectuar una valoración ajustada a derecho, conforme la documentación obrante en las actuaciones.

    Refirió que su representada no había desatendido con las prestaciones de salud a las que se hallaba obligada respecto de sus afiliados, sino que se requería cumplir, previamente, con los procedimientos internos del Instituto.

    A., que su representada no había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del 2

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50/2020/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: MUÑOZ FLORENTINO JACINTO, (EN

    REP. DE SU NIETO N.A.P.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 1 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    beneficiario, por lo que no había incurrido en alguna arbitrariedad manifiesta.

    Por último, cito jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime,

    que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la 3

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50/2020/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: MUÑOZ FLORENTINO JACINTO, (EN

    REP. DE SU NIETO N.A.P.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 1 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a las prestaciones que requiere un menor con discapacidad en virtud de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un 4

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50/2020/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: MUÑOZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR