Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Agosto de 2020, expediente FMZ 002523/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2523/2019/1/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 2523/2019/1/CA1, caratulados: “INC. APELACIÓN EN
AUTOS BOTTINO, M.E. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San
Luis a esta S. “B”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 26 por el
representante de la parte demandada AFIPDGI, en contra del auto de fs. sub 16/20, por el que
se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. sub 6/13 vta. se presenta la actora, M.E.B., Prosecretaria
del Poder Judicial de la Provincia de San Luis (v. fs. sub 5), e interpone acción declarativa de
certeza solicitando se declare inaplicable, por inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631, en
cuanto deroga los incs. p), q) y r) del art 20 de la ley 20628, ordenando el cese de la retención
que se viene practicando.
Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que el Superior
Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en concepto de impuesto a las
ganancias en sus remuneraciones hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
2) Que a fs. sub 16/20 el Sr. Juez a quo concede la medida precautoria mediante auto
que en su parte pertinente dice: “II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora
Sra. M.E.B., ordenando a la AFIPDGI abstenerse de realizar cualquier acto
tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código
80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre la remuneración del accionante
nombrado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (…)”.
3) Que contra dicho pronunciamiento, el representante de la AFIP deduce recurso de
apelación a fs. sub 26, expresando a fs. sub 39/54 vta. los motivos por los que sostiene la
improcedencia de la misma.
En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, destaca que el contribuyente
no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la acción declarativa de certeza,
conforme lo establece el art. 30, 31 y 32 de la ley 19549.
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a quo en ningún
momento efectuó un análisis acabado de la documentación traída por la actora, limitándose tan
sólo a reiterar los dichos de la demandada y lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga,
pero no idéntica (“Colegio de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c / AFIPDGI p/
Ordinario”); lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones legales de aplicación
al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.
Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los magistrados (art.
110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e inamovilidad de los jueces, son
condiciones fundamentales para asegurar las garantías constitucionales, pero no pueden ser
llevadas al extremo de separarlos del resto de los conciudadanos.
Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora, fundamental para
el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo, manifiesta que tal presupuesto requiere
que el peligro consista en la irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio
que, en el presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la actora no ha acreditado que AFIP
hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la colocaría en una situación que
tornaría imposible la sentencia que se dicte.
Invoca la vigencia de la ley 27631.
Finalmente, arguye que la actora cuestiona normas impositivas y que la medida afecta
una función básica del Estado cual es la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las
cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés
público, y tilda a la resolución de arbitraria.
Hace reserva del Caso Federal.
4) Que, corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. sub 57 se
ordena el pase al acuerdo.
5) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde en primer lugar,
tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo administrativo previo a la demanda, de
acuerdo a los artículos 30 a 32 de la ley 19549.
Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400), según la cual “la admisión
de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en
especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y
del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la
argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía
administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión en la forma
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado...
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