Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Agosto de 2020, expediente FMZ 002523/2019/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2523/2019/1/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 2523/2019/1/CA1, caratulados: “INC. APELACIÓN EN

AUTOS BOTTINO, M.E. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San

Luis a esta S. “B”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 26 por el

representante de la parte demandada AFIPDGI, en contra del auto de fs. sub 16/20, por el que

se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. sub 6/13 vta. se presenta la actora, M.E.B., Prosecretaria

del Poder Judicial de la Provincia de San Luis (v. fs. sub 5), e interpone acción declarativa de

certeza solicitando se declare inaplicable, por inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631, en

cuanto deroga los incs. p), q) y r) del art 20 de la ley 20628, ordenando el cese de la retención

que se viene practicando.

Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que el Superior

Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en concepto de impuesto a las

ganancias en sus remuneraciones hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

2) Que a fs. sub 16/20 el Sr. Juez a quo concede la medida precautoria mediante auto

que en su parte pertinente dice: “II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora

Sra. M.E.B., ordenando a la AFIPDGI abstenerse de realizar cualquier acto

tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código

80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre la remuneración del accionante

nombrado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (…)”.

3) Que contra dicho pronunciamiento, el representante de la AFIP deduce recurso de

apelación a fs. sub 26, expresando a fs. sub 39/54 vta. los motivos por los que sostiene la

improcedencia de la misma.

En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, destaca que el contribuyente

no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la acción declarativa de certeza,

conforme lo establece el art. 30, 31 y 32 de la ley 19549.

Fecha de firma: 27/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a quo en ningún

momento efectuó un análisis acabado de la documentación traída por la actora, limitándose tan

sólo a reiterar los dichos de la demandada y lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga,

pero no idéntica (“Colegio de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c / AFIPDGI p/

Ordinario”); lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones legales de aplicación

al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.

Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los magistrados (art.

110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e inamovilidad de los jueces, son

condiciones fundamentales para asegurar las garantías constitucionales, pero no pueden ser

llevadas al extremo de separarlos del resto de los conciudadanos.

Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora, fundamental para

el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo, manifiesta que tal presupuesto requiere

que el peligro consista en la irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio

que, en el presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la actora no ha acreditado que AFIP

hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la colocaría en una situación que

tornaría imposible la sentencia que se dicte.

Invoca la vigencia de la ley 27631.

Finalmente, arguye que la actora cuestiona normas impositivas y que la medida afecta

una función básica del Estado cual es la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las

cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés

público, y tilda a la resolución de arbitraria.

Hace reserva del Caso Federal.

4) Que, corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. sub 57 se

ordena el pase al acuerdo.

5) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde en primer lugar,

tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo administrativo previo a la demanda, de

acuerdo a los artículos 30 a 32 de la ley 19549.

Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400), según la cual “la admisión

de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en

especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y

del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la

argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía

administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión en la forma

Fecha de firma: 27/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR